Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas611-637

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I Registro de la propiedad
Inscripción y documento privado Persona interpuesta. Nota marginal. (Sentencia de 12 de abril de 1969.)

Hechos.-Don Luis R. L. compró a don Ángel Y. M., en documento privado, una finca urbana, que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los padres del vendedor. Al fallecimiento de éstos se otorgó la correspondiente escritura particional, en la que fue incluida la citada finca y adjudicada a diversos herederos en proindivisión, vendiéndose luego algunas de las participaciones indivisas. Durante todos estos actos, don Luis R. L. estuvo en posesión de la finca.

El citado don Luis R. L. interpone demanda contra los titulares regístrales solicitando se declare su propiedad en base al documento privado y a la prescripción adquisitiva, haciendo una serie de pedimentos muy originales en relación con las inscripciones del Registro de la Propiedad: que se pusiera una nota marginal (o se hiciese constar en la forma que fuese) indicando que las inscripciones en que aparecen como titulares los padres del que le vendió la finca en documento privado han de :onsiderarse como practicadas a favor del hijo vendedor, pues la adquisición que realizaron los padres no fue en su propio nombre, sino como personas interpuestas del único y exclusivo dueño de la finca, que era 2] hijo, y, además, que se cancelaron todas las inscripciones sucesivas de herencia y venta de participaciones.

Los demandados contestan alegando su titularidad registral y pidiendo que el demandante poseedor de la finca les rinda cuentas de la administración llevada a cabo.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda. La Sala Primera Je lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid revoca la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.Page 612

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, declara no haber lugar al recurso interpuesto por el demandante, por razones procesales, sin llegar a entrar en el fondo de la cuestión, confirmando así la sentencia de la Audiencia, que hizo prevalecer el contenido de los asientos regístrales sobre el documento privado alegado por el demandante.

Comentario.-Aunque esta sentencia no contiene doctrina sustantiva, queremos apuntar, a propósito del caso debatido en el pleito, que no resulta conforme con los preceptos hipotecarios extender la nota marginal solicitada por el demandante y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, pues no está previsto en la legislación hipotecaria una nota marginal de tal alcance, consistente en sustituir la titularidad registral, sin realizar la cancelación correspondiente, previa declaración de nulidad de la inscripción. No hay que olvidar que los asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales y no pueden quedar afectados si no se insta su nulidad o cancelación, no pudiendo considerarse cumplido tal requisito con la citada nota marginal. Pero la sentencia del Juzgado fue revocada por la Audiencia, y el Tribunal Supremo confirmó la de la Audiencia, por lo cual esa extraña nota marginal no ha tenido acceso al Registro.

Tercer adqvirente de finca hipotecada durante el procedimiento del articulo 131 de la ley hipotecaria. Interpretación del articulo 134 de la misma. Acción declarativa de dominio. (Sentencia de 25 de junio de 1969.)

Hechos.-Seguido procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se sacó la finca a pública subasta, declarándose varias subastas en quiebra, por no consignar los adjudicatarios correspondientes el resto del precio ofrecido, perdiendo el depósito previo realizado. En esta fase del procedimiento, el deudor, dueño de la finca, la vendió a un tercero, que sabía la existencia del procedimiento, pues su adquisición e inscripción fue posterior a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Dicho tercer adquirentc presentó escrito al Juzgado solicitando certificación acreditativa de estar abonado el principal y costas reclamadas, petición a la que accedió el Juzgado expidiendo certificación de estar satisfechas las costas y el principal (no decía nada de los intereses), añadiendo que la finca no se hallaba afecta a ninguna otra responsabilidad. En vista de ello, el tercer adquirente no intentó ninguna otra actuación. Pero, en realidad, a pesar de la certificación del Juzgado, faltaban por pagar los intereses y así lo reconoció después el propio Juzgado, pues se sacó la finca a nueva subasta a dicho efecto, adjudicándose definitivamente por auto judicial al acreedor hipotecario.

Terminado el procedimiento judicial sumario, el tercer adquirente interpone demanda contra el acreedor hipotecario adjudicatario de la finca, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que la finca es de la propiedad exclusiva del demandante, por lo que se debe declarar nula v sin ningún valor ni efecto la subasta del procedimiento judicial sumario v la correspondiente adjudicación judicial.

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda, siendo confirmada dicha sentencia por la Saín de lo Civil de la Audiencia Territorial.

El demandante interpone recurso de casación alegando aplicaciónPage 613 indebida del artículo 134 de la Ley Hipotecaria, pues la sentencia apelada parte de que el tercer adquirente, ahora recurrente, debería haberse personado en el procedimiento judicial sumario, conforme a lo dispuesto en aquel artículo a efectos de sus derechos y obligaciones; pero para que esto fuera así era necesario, por disposición del propio precepto, que el acreedor no hubiera hecho efectivo su derecho sobre la finca hipotecada, y, según la certificación del Juzgado, la finca estaba libre de responsabilidad, por lo cual no procedía comparecer más veces en el procedimiento.

Doctrina del Tribunal Supremo-El Tribunal Supremo partiendo como ahora se verá, de la exigencia de una extremada diligencia por parte del tercer adquirente. que se hace dueño de la finca durante un procedimiento judicial sumario, a sabiendas de la existencia de éste, declara no haber lugar al recurso:

Considerando... que la acción ejercitada fue la reivindicatoría de los artículos 348 y 349 del Código Civil en su aspecto declarativo, era indispensable la concurrencia de los tres requisitos inexorablemente exigidos por la doctrina legal, es decir, la identidad del objeto, la titularidad dominical de quien actúa y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien, en definitiva, se reclama; de los cuales no ofrecían duda alguna los dos primeros respecto de un objeto perfectamente identificado y con apoyatura jurídica en un título de compraventa escriturado notarialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo, en cambio, de dificilísima comprobación el tercero, habida cuenta que el actual titular, que también inscribió registralmente su derecho, presentaba como título aquel acto de subasta pública celebrado en el Juzgado y la consiguiente adjudicación efectuada por la autoridad judicial, cuya nulidad era por ello necesario alegar y demostrar a los efectos de la prosperabilidad de la reivindicación intentada, «...no habiéndose impugnado en su momento procesal oportuno, lo que da al procedimiento» un valor de legalidad incompatible con lo injustificado de la detentación, necesario como se ha dicho, para el buen éxito de la acción reivindicatoría, inacción del entonces actor y ahora recurrente, que, por otra parte, sólo puede imputarse a su propia negligencia o descuido...

Considerando .. respecto a la aplicación indebida del artículo 134 de la Ley Hipotecaría, se sostiene por el recurrente, en su día tercer...

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