Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas1711-1726

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Sentencia de 26 de octubre de 1967 -Rectificación de inscripción en el Registro de la Propiedad en cuanto a la descripción de la finca. Incongruencia. Tradición simbólica y tradición material

En la demanda se suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase :

  1. Que tanto en la escritura de segregación y compraventa otorgada entre las demandadas y don Salvador E. L., el día 14 de junio de 1947, ante el Notario don José Manuel Avila Plá como la de partición de bienes del propio señor E., autorizada el 25 de enero de 1954 por el mismo Notario,, y con relación a la parcela de terreno descrita en el hecho primero, se incidió en el error de omitir la calle Ayala al lindero Sur de dicha parcela, siguiendo así que, en este concreto particular, el tal lindero debió ser descrito de la siguiente manera: Al Sur, con la calle Ayala, 7, quebrando con terrenos de la finca de donde se segrega, que forma un solar de 900 metros eje de la calle número 12 del ensanche y coii más terrenos de la finca primitiva». B) Que, consiguientemente, era inexacta en el Registro de la Propiedad la descripción del acabado de indicar lindero Sur, en cuanto se transcribía literalmente el del mismo modo inexacto lindero, según los expresados títulos notariales, procediendo que se rectificase la aludida inscripción, es decir, la segunda de la finca número ..., al folio ..., del tomo ... del Registro de la Propiedad de Málaga, en consecuencia con la declaración judicial postulada en el apartado anterior para que, de esa manera, la realidad jurídico-extrarregistral con los asientos del Registro. Y se condenaba a las demandadas: A) A estar y pasar por las consecuencias jurídicas, tanto sustantivas y procesales como regístrales, que se derivasen de las precedentes declaraciones. B) Al pago de las costas. Por medio de otrosí se hacía constar: Que para el supuesto caso de que la parte demandada llegase a entender que la demanda exigía que se ejercitase la acción de nulidad y de cancelación regístrales a que se refería el párrafo 2° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en lugar de la mera postulación formulada anteriormente, las actoras no habían de oponer obstáculo ninguno, a ello, a cuyo efecto señalaban como inscripción nula y cancelable en tal supuesto laPage 1712 correspondiente a la finca, matriz de que procedía la segregada, o sea, que la constituía, según expresaron las demandadas en la escritura de segregación y compraventa, la inscripción primera de la finca número ..., al folio . ., del tomo ... del Registro de la Propiedad de Málaga, y suplicando que se entendiera condicionalmente, y para tal evento, solicitaban que la sentencia, además de los pronunciamientos interesados, el de que era nula y procedía la cancelación de la referida inscripcóin primera, de la finca número ..., al folio . , tomo ... del Registro de la Propiedad de Málaga, relativa a la finca matriz propiedad de los demandados, según quedó después de la segregación practicada en la escritura de 14 de junio de 1947, ante el Notario señor Avila Pía.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a la parte demandada e impuso las costas a la parte actora. La Audiencia estimó la demanda y declaró: Que tanto en la escritura de segregación y compraventa otorgada por doña María del C. y doña María de las N, y- don Salvador E. L., el día 14 de junio-de 1947, ante el Notario de Málaga, don José Manuel Avila Plá, como en la partición de bienes del propio señor E., autorizada el 25 de enero de 1954 por el mismo Notario, y con relación a la parcela de terreno que aparecía descrita en el primero de los capítulos de la demanda, se incidió en el error de omitir la calle de Ayala al lindero Sur de dicha parcela, siendo así que, en este concreto particular, el tal lindero debió ser descrito de la siguiente manera: Al Sur, con la calle de Ayala, y, quebrando, con terrenos de la finca de donde se segregó, que forma solar de 900 metros eje de la calle número 12 del ensanche, con más terrenos de la finca primitiva: Que, consiguientemente, era inexacta en el Registro de la Propiedad la descripción del acabado de indicar lindero Sur en cuanto se transcribía literalmente el del mismo modo inexacto lindero, según los expresados títulos notariales, procediendo que se rectificase la aludida inscripción, es decir, la segunda de la finca número ..., al folio .. , del tomo . . del Registro de la Propiedad de Málaga, en consecuencia con la declaración que se hacía en el apartado que precedía,, para que la realidad jurídica correspondiera con los asientos del Registro; condenando a la parte demandada, a estar y pasar por las consecuencias, jurídicas, tanto sustantivas, procesales como regístrales, que se derivasen de las precedentes declaraciones, sin hacer expresa condena de las costas de ambas instancias.

Interpuesto Recurso de Casación, no prosperó, en méritos de los siguientes Considerandos:

Considerando: Que el primero de los motivos de este Recurso de Casación por infracción de Ley se formula al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, y en él se denuncia que la sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia, citándose expresamente como infringido el artículo 359 de-la misma Ley Procesal, y arguyendo, en suma, que la demanda se apoya únicamente en los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria, y en la petición sustancial de que procede rectificar, en el Registro de la Propiedad, la inscripción de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, «sobre el supuesto de que en la escritura de 14 de junio de 1947, por la que se segregó de otra mayor y fue vendida por las demandadas (ahora recurrentes) alPage 1713 padre de las demandadas, se cometió el error de no expresar que lindaba por el Sur, con la calle de Ayala, error trascendente en la inscripción y que es el que se pretende que rectifique», alegando, al respecto, que la sentencia impugnada basa esencialmente su fallo estimatono en los artículos 1.250, 5 255 y 1.257 del Código civil, y que la incongruencia denunciada se produce cuando, en los razonamientos que conducen al fallo y son base del mismo, «se actúan normas distintas de las en que se apoya en la demanda una acción específica y se transmuta el problema litigioso en otro distinto del planteado».

Considerando: Que, en primer lugar, debe consignarse que el fallo recurrido, en su aspecto externo, es perfectamente congruente con las peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, y, en cuanto al problema concreto planteado, debe destacarse que, si bien el Juzgador ha de atenerse a la cuestión de hecho y a lo alegado por las partes, es libre en la cuestión de derecho para resolver, según las Leyes y doctrinas legales que considere aplicables, aunque no hayan sido alegadas, pues la aplicación de la norma pertinente al caso que se somete a decisión es privativa del juzgador, a tenor de la máxima jura novit curia (entre otras, sentencias de 29 de enero de 1940 y 17 de febrero de 1950, así como la de 7 de mayo de 1958) y, conforme al aootesma. da mihi fnntvm nt twi dabo jus, no tienen necesidad ni obligación los Tribunales, dentro de nuestro sistema procesal, de sujetarse, en su fallo, a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus resoluciones en otros distintos, cual reiteradamente tiene también declarado esta Sala; a lo que debe añadirse que, en el caso presente, la razón de pedir sustancialmente radica en el error que se afirma haberse sufrido al extender un contrato, cuando se expresó la linde Sur de la finca vendida, y, consecuentemente, en la necesidad de rectificar ese error entre contratantes, a lo que se opusieron los demandados ahora recurrentes, siendo de notar, asimismo, que en el escrito de réplica se citaron por las actoras como fundamentos de derechos, entre otros, los artículos 1.257 y 1 258 del Código civil, razones todas por las que es obvio que el Tribunal a quo no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se le atribuye, y, por consiguiente, el motivo primero debe ser rechazado.

Considerando: Qué de la cuestión fáctica probatoria se ocupan los motivos 3.° y 4.°, ambos acogidos al ordinal 7.° del mentado artículo 1.692, y en ellos se aduce, respectivamente, error de hecho y de derecho en la estimación de la escritura de 14 de junio de 1947, que es también la que, como documento auténtico, se designa para demostrar el pretendido error; mas debe notarse que esa escritura es precisamente el instrumento básico del pleito que el Tribunal examinó, y tuvo en cuenta, en contraste con otros hechos y probantes, para establecer la tesis descrita del litigio, sin que el Tribunal desconociese la literalidad de su contenido, razón por la que no puede esgrimirse como auténtico para evidenciar el supuesto error de hecho; ni tampoco ha incurrido la Sala de instancia en error de derecho, pues si bien el artículo 1.218 del Código civil obliga a dar fuerza probatoria a lo que el documento público contenga, ello no impide que se apruebe por otros medios aquello en que aquél sea discutido, sin que pueda prevalecer dicho precepto para constatar una apreciación conjunta de los elementos probatorios, cual es la que se hace en el segundo fundamento de la sentencia recurrida, razones todas conducentes al decaimiento de esos dos motivos.

Considerando: Que, por similares razones, tiene que ser desestimado el motivo 2.°, en el que...

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