Jurisprudencia civil

AutorJuan Manuel García García
Páginas461-
II Derechos reales
Propiedad horizontal: patios Luces y vistas. Articulo 541 del código civil (sentencia de 16 de marzo de 1972)
Hechos

El Presidente de la Comunidad de Propietarios de un edificio interpone demanda contra el antiguo propietario del inmueble, que es la empresa constructora del mismo, y ahora, de otro colindante, entendiendo el demandante que en ese nuevo edificio el demandado ha abierto ventanas sobre un patio que es elemento común del de la Comunidad que representa, y, además, señala que el demandado ha considerado como propia de él una franja de terreno de dos metros de ancha, sobre la que también ha abierto ventanas, con todo lo cual ha infringido las normas de propiedad horizontal, que dicho constructor creó en su día en el edificio que ahora pertenece a la Comunidad demandante, solicitando se cierren las ventanas existentes sobre dicho patio y sobre la franja situada detrás del edificio, por no respetar las distancias reglamentarias.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo desestima la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso interpuesto por la parte demandante, porque no existe incongruencia en la sentencia apelada, como alega el recurrente, ya que el vicio denunciado no consiste en «incoincidencia entre lo convertido y lo resuelto por la Sala sentenciadora», sino que la inadecuación ha de existir entre el fallo y las pretcnsiones de las partes, y en el presente caso, examinada la demanda y la contestación, se observa que se ha fallado conforme a lo que se discutía; porque el recurrente crea supuestos distintos al de la fundamentación de hecho de la sentencia, pues señala que el patioPage 462 es elemento común del inmueble de la parte demandante y, en cambio, en la sentencia recurrida se expresa, como resultado de la valoración de la prueba pericial y de reconocimiento judicial, que «dicho patio se abre a terrenos de los hoy recurridos, pues la mitad del mismo, tres cuartos, por lo menos, está construido sobre terreno propio de los demandados, y porque la infracción por violación del artículo 541 del Código civil, que también alega el recurrente, está basada en la verificación del supuesto de este precepto, que no es el de autos, en el sentido que pretende el recurrente, porque una cosa es que en el edificio primeramente construido se abrieran huecos con vistas al terreno, también propiedad de los recurridos, situado al fondo de aquel, y que posteriormente, se vendiera por pisos, y otra bien distinta es, como se expresa en la sentencia recurrida, que por esa circunstancia pertenezca al recurrente la propiedad de ese terreno a todo lo largo del edificio con una anchura de dos metros (apartado c) del suplico de la demanda).

Propiedad de aguas Turno de riegos. Comunidades de regantes (sentencia de 20 de marzo de 1972)
Hechos

Es objeto de discusión entre las partes litigantes una cuestión de turno de riegos: los demandantes solicitan se declare la obligación de la Comunidad de regantes demandada, situada aguas arriba, de dejar discurrir libremente las aguas que circulan por la acequia de N., desde el sábado de cada semana, a la puesta del sol, hasta la puesta del sol del lunes siguiente, por tener los actores un derecho de aprovechamiento de las aguas en esa forma desde tiempo inmemorial, y, además, pretenden sea condenada la parte demandada a indemnizarles por los gastos de instalación y elevación de otras aguas que tuvieron que hacer para no perderla cosecha, ante la privación del caudal de la acequia de N., a que tienen derecho.

La Comunidad de regantes demandada niega que exista tal derecho a favor de los demandantes y, además, opone falta de legitimación activa por no comparecer en juicio la mayoría de los regantes que componen la Comunidad, ya que sólo firman la demanda 23 regantes de los 97 que forman aquélla, contra lo dispuesto en el artículo 398 del Código civil.

El Juzgado de Primera Instancia de Calatayud estima la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

La parte demandada interpone recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, abandonando la argumentación de instancia, que se centraba en los artículos del Código civil sobre comunidad de bienes, y recalcando ahora la falta de representación de los actores, por no ser el órgano adecuado de una Comunidad de regantes, como persona jurídica que es.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tato, declara no haber lugar al recurso, reiterando la conocida doctrina de que para la viabilidad de la alegación de error de derecho «es imprescindiblemente necesario la cita de las normas legales valorativas de la prueba que, siendo de obligado acatamiento por el Tribunal sentenciador de Instancia, hubiesen sido infringidas, así como el concepto de esa infracción»; además, respecto al error de hecho, «los documentos que se mencionan no patentizan sin complejidades de juicio y de razonamientos la pretendida equivocación del Juzgador»; también porque «la infracción de preceptos procesales no es apta para basar en ella una casación de fondo», y, en último término, porque «habiéndosePage 463 opuesto realmente en la instancia una excepción de falta de acción o de legitimación de los demandantes, la parte recurrente pretende acogerse ahora a una excepción de falta de personalidad, cuestión impropia para ser traída a este recurso de casación por infracción de Ley, sólo adecuada para ser tratada en un recurso por quebrantamiento de forma».

Accion reivindicatoría Desestimación del recurso por defectos procesales (sentencia de 22 de marzo de 1972)
Hechos

Don Francisco-Javier S. S. ejercita la acción...

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