Jurisprudencia civil

AutorBenítez/García/Gimeno/Lucini
Páginas1683-1712

Page 1685

I Parte general y derechos reales en relación con el registro de la propiedad

ARTICULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL. NULIDAD RADICAL DE VENTA. El incumplimiento de las disposiciones fundamentales administrativas que rigen las ventas de los bienes viunicipales produce nulidad absoluta. Interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley Hipotecaria (Sentencia de 4 de octubre de 1969)

El Ayuntamiento de Benalmádena demandó a don J. J. L. sobre declaración de inexistencia de contratos y nulidad de inscripciones regístrales, en cuya demanda se alegó: Que con anterioridad a 1953, el Ayuntamiento demandante era propietario en pleno dominio y en concepto de bienes propios, entre otros inmuebles, de una finca sita en su término municipal, descrita registralmente como una parcela de terreno conocido por La Sierrezuela; que en 1953 el denunciado se dirigió al Ayuntamiento exponiendo sus deseos de realizar dos planas de urbanización, en los sitios de Los Castillejos y de La Srerrezuela, y como había otras peticiones similares al parecer el Ayuntamiento, en sesión de 23 de abril de 1953, acordó sacar a la venta en pública subasta, 10 hectáreas de las 13 que constituían La Sierrezuela, apareciendo en dicho acuerdo ias siguientes anomalías: que fijó el precio de los terrenos a 215 pesetas por hectárea: que encargó la redacción del pliego de condiciones a la Comisión de Policía Urbana y Mural, totalmente inadecuada; que al infravalorar tales bienes eludía la obligación legal de recabar autorización a los Ministerios de Gobernación y Hacienda: que en 24 de abril de 1953, se redactó el pliego de condiciones que fue aprobado por el alcalde sin facultades para ello, no siendo aprobado por la Corporación ni expuesto al público; que.enPage 1686 el anuncio de la subasta se emitió el precio de la licitación ; que se adjudicó definitivamente al demandado las tierras de La Sierrezuela, pero no por el Ayuntamiento en pleno, sino por la Comisión Gestora Municipal, y se facultó al alcalde para el otorgamiento de las escrituras, que llevó a cabo en 9 de julio de 1953; que posteriormente, en 30 de noviembre de 1954, se adjudicó cambien al demandado en subasta pública la parcela numero 2 de La Sierrezuela ; que de este modo, prescindiendo, en abroluto de los requisitos legales de estos casos, el demandado adquirió por 3.061,81 pesetas, en total, ima finca de bienes propios del Ayuntamiento de 13 hectáreas. 68 áreas y 5 centiáreas, cuyo valor real era, incluso entonces, de varios millones de pesetas; que la conducta posterior del demandado, al no construir ni iniciar siquiera la urbanización prometida rebela su mala fe. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: í.o Que se declare la inexistencia de las escrituras de compraventa de 9 de julio de 1953 y 30 de noviembre de 1954 2.° Que se declare la nulidad de las inscripciones a favor del demandado en el Registro de la Propiedad de Marbella y que sean, consecuencia, de los títulos relacionados en el apartado anterior 3.° Que con craácter alternativo de lo anterior y para el supuesto de que no prosperasen los pedimentos primero y segundo, se declare la resolución de los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras mncionadas, por incumplimiento de las obligaciones contraidas con el demandado. 4 o Que se ordene y así se declare, al demandado, la entrega de los bienes inmuebles detallados en los actos y escrituras inexistentes o resueltos de compraventa de La Sierrezuela, al Ayuntamiento de Benalmádena y se le ordene la entrega de rendición de cuentas justas y detalladas de la administración de las fincas expresadas desde que entró en su posesión y dominio. 5.° Que se condene al demandado al pago de las costas.

Se contestó a la demanda alegando en síntesis: Que la .serie de actos administrativos realizados por el Ayuntamiento, que adquirieron firmeza y que no fueron impugnados ni por la Administración ni por particulares, llegaron a causar estado hacía más de cuatro años. El demandado es ajeno a todo ello Respecto a las compraventas. ?e atiene el demandado a lo que resulta de las escrituras que la actora impugna, y que desde las fechas de las mismas viene poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente, en concepto de dueño, las fincas que en ellas se describen Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia en que por las razones expuestas en el escrito y si preciso fuera por estimar la excepción de prescripción de acciones que se alega y la prescripción adquisitiva invocada, se absolviese al demandado de la demanda con imposición de costas a la parte actora, a la que debería condenarse, además, a resarcir a dicho demandado de los daños y perjuicios que le sobrevengan por la anotación preventiva de la demanda.

El Juez de Primera Instancia falló: Que declaraba la inexistencia de los contratos materializados en las escrituras de compraventa de 9 de julio de 1953 y 30 de noviembre de 1954, autorizadas por el notario de Marbella don Luis Oliver Sacristán, y por cuya virtud don J. J. L. adquirió La Sierrezuela de bienes de propios del Ayuntamiento de Benalmádena, y la nulidad de las inscripciones a favor de dicho señor L. en el Registro de la Propiedad de Marbella y que sean consecuencia de los títulos mencionados en este fallo, ordenando al demandado la entrega de los bienes inmuebles detallados en dichas escrituras de compraventa de La Sierrezuela al Ayuntamiento de Benal-Page 1687mádena; absolviendo a dicho demandado de la petición de entrega de rendición de cuentas de la administración de dichas fincas y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en este juicio

La Audiencia Territoria de Granada revocó la sentencia del Juzgado, declaró no haber lugar a la demanda y absolvió al demandado.

El recurso de casación triunfó. Dio validez a la sentencia de Primera Instancia.

Dice el Alto Tribunal:

Considerando Que, el primer motivo del recurso, por la vía del número 1.° del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 4 o, párrafo 1.°, del Código civil, en relación con los artículos 189. párrafo 1.° y 312 de la Ley de Régimen Local, de 16 de diciembre de 1950; el fundamento del motivo estriba en que, los vicios en que se incurrió, en los trámites que precedieron al otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se postula en la demanda y los que reconoce y precisa la propia sentencia recurrida, sean de tal entidad que han de producir la nulidad absoluta de las enajenaciones efectuadas, añadiendo, en apoyo de su tesis, que se encuentra confirmada por la propia Exposición de Motivos del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, al afirmar que, las garantías que se establecen tienden a evitar las corruptelas que pudieran deslizarse en el área de los intereses particulares, con menoscabo de los generales de los Municipios y sirven también para perfilar cuáles son los elementos esenciales de los contratos que celebran los Ayuntamientos; el artículo 103, en relación con el 95, número 1.°. del Reglamento de Bienes de las Corporacioi.es Locales que, establece la necesidad de proceder, como trámite previo, al justiprecio de los mismos, y de obtener la autorización del Ministerio de la Gobernación, cuando proceda, así como en la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 1908, con referencia al artículo 85 de la antigua Ley Municipal de 1987, estimando que el mismo imponía la tutela de los Ayuntamientos, respecto a la enajenación de sus bienes de propios y que «no observándose tal doctrina se infringe aquella disposición y el artículo 4 del Código civil».

Considerando: Que para analizar la procedencia del motivo, es de tener en cuenta : A) Que, en efecto, la sentencia recurrida revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tras de relacionar, en su considerando primero, las incidencias que precedieron al otorgamiento de las escrituras públicas de 9 de julio de 1953 y 30 de noviembre de 1954. añade, en el considerando segundo, que, por esa relación de hechos probados que la misma establece «queda de manifiesto que el Ayuntamiento de Benalmádena, no se ajustó, en las actuaciones que procedieron a la celebración de las subastas y adjudicación de las fincas al demandado, a las normas reguladoras de la venta de bienes inmuebles de propios y, concretamente, como así se recoge en la sentencia apelada, no se cumplieron: el requisito exigido por el artículo 189 de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 y 103 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que, hace referencia a la valoración técnica de los bienes y aprobación ministerial, cuando el valor real de aquéllos, exceda del 25 por 100 del presupuesto de la Corporación; el requisito de la aprobación del pliego de condiciones de la subasta, por parte de la Corporación en pleno, exigido por el artículo 312 de la citada Ley y el también exigido por el mismo artículo, en orden a la necesaria exposición al público, de un extracto delPage 1688 pliego de condiciones»; igualmente en el considerando 1.°, subraya y destaca el hecho de que, en ninguno de los anuncios, que precedieron a las subastas, se hizo figurar «el tipo de licitación». B) Que, pese al establecimiento de tales hechos, la Audiencia Territorial se abstiene de estudiar su importancia y repercusión, en cuanto a la validez o nulidad de las subastas efectuadas, cuestión transcedente a las escrituras públicas en que se plasmaron los negocios jurídicos, cuya invalidez se solicita y se razona tal abstención diciendo que «el demandado, ajeno a tales deficiencias, se limitó a comparecer y hacer posturas en unas subastas anunciadas, en las que se adjudicaron los...

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