Jurisprudencia civil

AutorBenítez/Cabaleiro/Gimeno/Lucini.
Páginas1079-1122
I Parte general y derechos reales en relación con la legislación inmobiliaria

ACCIÓN REIVINDICATORÍA EJERCITADA EN JUICIO DE TERCERÍA. Requsitos. Eficacia del documento privado. La prueba del dominio corresponde al tercerista (Sentencia de 25 de marzo de 1969).

Se instó tercería de dominio que no prosperó en ninguna Instancia. Tampoco triunfó el recurso de casación.

Considerando: Que, antes de proceder al examen de los motivos sustentadores del presente recurso, conviene recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, para que pueda prosperar la acción reivindicatoría del dominio, ejercitado en juicio de tercería, al amparo de las normas contenidas en los artículos 1.532 y 1.537 de la Ley Procesal Civil para reclamar cosas embargadas a instancia de un acreedor, ha de demostrarse cumplidamente el derecho de propiedad que al tercerista corresponde sobre tales cosas y la identidad de las mismas, con las que fueron objeto de embarigo, presentado a dicho fin, cuando se trata de bienes inmuebles el título en que apoya su derecho, el cual debe ser eficaz para la adquisición del dominio; advirtiendo que es también doctrina de esta Sala propugnada entre otras en las sentencias de 18 de febrero de 1936 y 22 de junio de 1960, que al documento privado presentado en apoyo de una tercería sobre bienes embargados, sólo puede tener eficacia frente a terceros desde la fecha que precisa el artículo 1.227 del Código civil, y, por ende, cuando se trata de un documento privado que tenga fecha posterior al embargo por estar incorporado a un registro u oficina pública después de practicada legalmente la preferencia del tercerista debe referirse a un título que tenga realidad en el momento del embargo, que es cuando se verifica el acto contra el cual reclama el tercerista.Page 1080

Considerando: Que los tres motivos del recurso se erigen al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por lo que la apreciación de las pruebas hechas por el Juzgado de Instancia debe ser íntegramente respetado, y en el primero de los motivos se denuncia por el tercerista recurrente la aplicación indebida del artículo 1.214 del Código civil, en relación -dice- con el 1.277 y el 1.250 del mismo Cuerpo legal, atacándose a medio de este motivo el fundamento 4.° de la sentencia de primer grado, aceptado en la recurrida, en cuanto afirma que, al no haberse autenticado el documento en que el ejecutado cede su derecho de propiedad sobre el chalet en cuestión en favor del ahora recurrente, ha quedado indemostrado uno de los dos términos de la transmisión dominical, o sea, el título, arguyendo en contra que nunca se negó la existencia física del contrato, sino su validez jurídica, por entender que ha habido simulación, y que «si en la propia contestación a la demanda se afirma que el contrato es simulado», «ello es porque se da como existente, y por cierto, la presencia del cedente».

Considerando: Que el recurrente parece olvidar los términos en que se produjo la contestación de la demanda y ejecutante, pues si bien se adujo que el contrato privado de compraventa de 22 de diciembre de 1962 se creía simulado, como también la cesión de 5 de enero de 1963; asimismo, se alegó de manera expresa (hecho 9.° de dicha contestación), que la causa en que basaba su Impugnación era «que todos los citados documentos son privados y que no surten efectos legales contra terceros y que no los reconoce como válidos y eficaces a ningún efecto, ni tampoco las afirmaciones que en los mismos aparecen», por no conocer a los firmantes ni aparece reconocidas por ellos ante Juez competente, expresando, además, que, como los contratos privados aludidos no habían sido incorporados a ningún registro público, ni siquiera presentados para la liquidación de derechos reales, ni antes ni aun después del embargo, en cumplimiento del artículo 1.227 del Código civil, dichos documentos, de los cuales negaba la autenticidad, no podían surtir efectos contra la demandada contestante.

Considerando: Que la sentencia recurrida no sólo decide el caso planteado congruentemente (y adviértase que la incongruencia no se denuncia debidamente), sino que aplica rectamente el principio de onus probendi, derivado del artículo 1.214 del Código civil, en cuanto del mentado proyecto, que por un texto parece referirse solamente a los derechos de crédito, se deriva la doctrina de que la probanza de los hechos constitutivos corresponde al actor, así como incumbe al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos, siendo obvio que la justificación cumplida del dominio que alega (sea en el orden reivindicatorío o en el declarativo) corresponde siempre al tercerista; mas la Sala de instancia entiende, acertadamente, que éste no ha cumplido en el caso presente su deber probatorio, pues ni se ha reconocido ni se ha adverado el documento básico en que se funda la tercería, o sea, el de 22 de diciembre de 1962, dándose la circunstancia de que ninguna de las personas que lo afirmaron han sido interrogadas en el Juicio, acerca de la autenticidad del mentado documento, el cual tampoco ha sido reconocido legalmente, insistiendo la Sala de instancia en que han quedado sin autenticar las firmas de los que en él figuran, por lo que es claro que no ha sido justificado la adquisición del dominio alegada por el tercerista, y, por ende, faltando la demostración de la existencia real del contrato mismo, huelga hablar de su causa civil de obligar y, en consecuencia, el motivo 1.° debe ser rechazado.Page 1081

Considerando: Que el motivo 2.° es de todo punto interesante, pues para desecharlo basta decir que el recurrente intenta sustituir la falta de justificación de un título de dominio, sólo a él imputable, por una presunción que él mismo quiere establecer sin otra base que la de que viene disfrutando del chalet a título de dueño (afirmación ésta que hace por su cuenta), y de ello pretende deducir la existencia de un contrato que ampara su situación, lo que resulta por completo inadmisible, siendo claro que el Tribunal o quo no ha infringido por inaplicación, ni por otro concepto, el artículo 1.253 del Código civil, y que no estaba obligado a hacer, más que presunciones, simples conjeturas, en favor del tercerista.

Considerando: Que tampoco puede prevalecer, en modo alguno, el motivo 3.°, en el que se aduce que la sentencia impugnada ha incidido en infracción de Ley, por violación del párrafo 2.° del artículo 609 del Código civil, sosteniendo, en síntesis, que «se daban los dos términos del binomio de la transmisión dominical que nuestro Ordenamiento jurídico exige en el artículo 609 del Código civil, a saber: el contrato y la tradición, el título y el modo», pues, aun prescindiendo de la vaguedad discursiva de este motivo, debe destacarse que la sentencia recurrida, en vista del examen que hace de las pruebas practicadas y de su apreciación, estima lógicamente que el tercerista no ha justificado título suficiente para recabar la propiedad de loa bienes embargados, y, por ende, esa falta de justificación equivalente la carencia de título de dominio que ampare su acción, pues no reconocido ni adverado el documento privado, falta la necesaria base para entender adquirida la propiedad del inmueble, al no estar demostrada la existencia real de la compraventa y cesión en que el tercerista fundamentalmente se apoya.

Considerando: Que, desestimados los tres motivos en que se fundamenta el recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con los pronunciamientos consecuentes con esa declaración.

ARTÍCULOS 34, 36 y 38 DE LA LEY HIPOTECARIA. FALTA DE BUENA FE EN EL TERCERO (Sentencia de 31 de marzo de 1969).

Se discutió la extensión y límites de cierto cortijo enclavado en un monte propiedad del Ayuntamiento de Guajar Alto. La sentencia de la primera instancia declaró que el monte llamado «Pechos de La Galera», de la provincia de Granada, con el número 40 y descrito en el hecho primero de la demanda, es propiedad del Ayuntamiento de Guajar Alto. Segundo: Que el Cortijo «La Toba» es un enclave dentro del monte «Pechos de La Galera» y está formado por terreno de labor, con una extensión de 24 hectáreas y 70 áreas. Tercero: Que la inscripción registral del Cortijo «La Toba» en favor de don M. M. M., don R. S. M. y don A., doña M del C. y doña M. G. P y don F. y don A. G. P, así como doña C. P. L., no concuerda con la realidad jurídica extrarregistral, por lo cual se ordena su rectificación, en el sentido de que la citada finca tiene una extensión de 24 hectáreas y 70 áreas, y sólo comprende en su perímetro terrenos de labor. Cuarto: Sin hacer especial imposición de las costas.

Fue confirmada en apelación por la Audiencia. El recurso de casación no prosperó.Page 1082

Considerando: Que existe tal afinidad entre la parte dispositiva de la sentencia impugnada y la súplica de los escritos iniciales del pleito a que aquélla puso fin, asi como entre los fundamentos jurídicos aducidos por loo litigantes y los razonamientos acogidos por el Tribunal a quo; que lejos de violarse por éste el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, come al amparo del número 3.° del 1.692, se pretende en el motivo 5.º del recurso, se incidió al formularlo en el vicio de inadmisión señalado en el número 8 del articulo 1.629 de la citada Ley, lo que en este trance procesal provoca su desestimación.

Considerando: Que también debe rechazarse el primer motivo del recurso, apoyado en el número 7.° del mencionado artículo 1.692, porque el error de hecho, que en la apreciación de la prueba atribuye el juzgador de instancia, no puede demostrarse por medio de las tres certificaciones que al efecto se citan, toda vez que el haber sido examinadas y analizadas por la sentencia flecurrida, carecen de eficacia a dichos fines (sentencias de 27 de febrero de 1954 y 6 de noviembre de...

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