Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Benítez/José Cerda Gimeno
Páginas1639-1694

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I Parte general

SIMULACIÓN DE CONTRATOS: Se requiere probar que no hubo transmisión, ni precio, ni propósito de poseer lo transmitido. Causa de los contratos para la inexistencia de causa no debe existir precio. Buena fe: presurcción del artículo 434 del Código civil. Valoración de la prueba de confesión. González Gómez c. García Borgues y Sánchez, y González Castro (Sentencia DE 7 DE OCTUBRE DE 1967).

Antecedentes.-Se dieron como probados los hechos siguientes 1.º Doña Leticia, madre del actor, con asistencia de su esposo, vendió ante Notario una finca al demandado señor Borgues en el añc 1955, venta que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. 2.° En 1957 el citado comprador vendió la misma finca al viudo de la anterior vendedora doña Leticia, también ante Notario, y se inscribió la venta en el Registro. 3.° En 1959 el viudo vendió la misma finca a un sobrino, hijo de su primo hermano, el demandado señor García, también ante Notario, y se inscribió en el Registro. 4.° Diversas certificaciones bancarias acreditaban que el saldo de la cuenta corriente del viudo en varios Bancos no había tenido ingreso alguno provinente del demandado señor García, entre enero de 1959 y diciembre de 1960. 5.° El demandado señor García figuraba como arrendatario de una vivienda propiedad del viudo de doña Leticia. 6» El viudo había vuelto a casar en segundas nupcias con la demandada señora G. C.

No aparece claro de la exposición de los hechos en la sentencia cuál fue el último testamento de doña Leticia: por una parte, en la demanda el actor alega que lo fue el de fecha 11 de marzo de 1944, en que «instituye único heredero a su hijo», el demandante (hijo natural de la testadora); por otro lado, en el escrito de recurso ante el Tribunal Supremo, el recurrente y actor habla del testamento en que doña Leticia «nombra heredero universal a su esposo, por no haber tenido descendencia».Page 1640

La demanda terminaba suplicando: que se declarasen nulos y sin ningún valor ru efecto, por simulación absoluta y ser inexistentes, los supuestos contratos y escrituras antes reseñados (números i a 3), y las correspondientes inscripciones en el Registro; que se declarase que la finca en cuestión pertenece a la masa hereditaria de doña Leticia, y, por tanto, a su único heredero, el actor; y que se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a dejar a la entera disposición del actor la consabida finca o solar.

En la contestación a la demanda: el señor García negó la condición de hijo natural del actor y afirmó que su adquisición era la de un tercero hipotecario protegido por el Registro, solicitando se estimase la excepción de la falta de legitimación activa del actor o su falta cíe acción, y en cualquier supuesto que se le absolviese de la demanda; el señor Borgues se allanó a la demanda, reconociendo como ficticia su intervención en la transmisión en que fue parte, y la señora G. C, además de repetir la misma exposición del señor García, alegó que no tenía el carácter de heredera de su marido, pues el Tribunal Supremo niega al viudo o viuda el carácter de heredero para el efecto de ser demandados, y que no tenía ningún interés en el pleito.

El Juzgado desestimó en todas sus partes la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, estimando la excepción de la falta de legitimación pasiva de la señora G. C. y desestimanüo la de falta de legitimación activa.

La Audiencia, estimando en parte el recurso, confirma la sentencia del Juzgado en cuanto absuelve a los demandados señores García y G. C, pero la revoca en cuanto absuelve a los esposos Borgues, a los que condena a estar y pasar por las declaraciones siguientes: aue son nulos e inexistentes por simulación los contratos de 1955 y 1957 (hechos 1 y 2), e igualmente nulas las respectivas inscripciones, ordenando su cancelación.

El demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos, error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión e infracción de los artículos 1.249 v 1.253 del Código civil, al deducir la buena fe en el demandado señor García, e infracción de los artículos 1.281, 1 282, 1.261, 1.275, 1.276 del Código civil y 34 de la Ley Hipotecaria. El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las siguientes consideraciones:

Visto, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero.

Considerando: Que los dos primeros motivos del recurso, amparados en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el uno por error de hecho y el otro por error en la valoración legal de la prueba, no pueden ser acogidos, pues, si bien, en cuanto al primero, parte de los documentos invocados: escritura de venta de 25 de junio de 1959, acta de requerimiento notarial al señor Baus y copia del testamento de doña L. G. B.. en el que nombra heredero a su marido, pueden ser considerados formalmente como auténticos, se reúnen esta condición los demás enumerados en el motivo primero del recurso; y aquéllos no contradicen de una manera tajante y fundamental los hechos que como probados da la sentencia, lo que sería necesario según una constante jurisprudencia, concretada, entre otras muchas, en las sentencias de 27 de febrero, 5 de abril de 1950 y 4 y 17 de abril de 1967, tendentes a evitar que, por el cauce del número 7.° del artículo 1.692, se convierta la casación en instancia con posibilidad ilimitada de revisar toda la prueba, cerrando dichas sentencias, de una manera expresa, el acceso a la casación a aquellosPage 1641 documentos que, como ocurre en el presente caso, fueron tenidos en cuenta por el -Tribunal de instancia; ni tampoco se ha incidido en error fundamental en la valoración de la prueba de confesión, a la luz de los artículos 1.232 y 1.233 del Código civil, como se pretende en el segundo motivo, pues las pequeñas diferencias a las que se alude en el recurso, como son cuantía del precio (aceptado) y existencia o no de parentesco mo aceptado) sólo muy indirectamente podrían repercutir, y siempre de forma accidental, en la cuestión debatida.

Considerando: Que el motivo tercero del recurso, amparado en el número 1.º del artículo 1.692, trata de desvirtuar las deducciones o valoraciones que hace la Sala de unos hechos, que al recurrir amparándose en el número 1.° del precitado artículo, hay que dar ya como definitivamente establecidos, o sea, se combate, no las declaraciones de hecho, sino el rigor lógico de las deducciones que hace la Sala de instancia, analizadas a la luz del artículo 1.253 del Código civil, en lo referente a la buena fe del tercer adquirente; y no es que desechemos la posibilidad de que asi pueda acontecer, como se ha hecho en otras ocasiones (sentencias de 13 de febrero de 1958 y 31 de octubre y 22 de noviembre de 1963), sino que, con mayor rigor que la apreciación de la buena fe por la Sala de instancia, si llegamos a la conclusión de que el recurso había logrado destruirla, está la presunción legal del artículo 434 del Código civil y el deber que impone al que alega la mala fe de probarla cumplidamente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, para que pudiera prosperar este motivo, en el que se pretende la declaración de simulación del contrato de 25 de jumo de 1959, sería preciso afirmar que no había habido transmisión, ni entrega de precio, ni propósito de poseer en ningún momento aquello que se decía que se transmitió, y esto no es posible hacerlo sin conculcar de forma esencial los supuestos fácticos de la sentencia recurrida.

Considerando: Que en cuanto al cuarto motivo del recurso, también amparado en el número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Chai, se mezclan conceptos diferentes, ya que se denuncia: «la violación, por su no aplicación», de los artículos 1.281 y 1282 del Código civil, «la violación, por no haberse aplicado», de la doctrina del abuso del derecho contenido en las sentencias que se mencionan, la aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y la «violación por la no aplicación» del artículo 1.261 del Código civil, tampoco puede ser estimado, pues no se trata en el presente caso de interpretar contratos, para lo que sirven como medios instrumentales los artículos primeramente citados; para que se dé la inexistencia de la causa, que es para lo que se invoca el artículo 1.261 del Código civil, hay que partir del hecho básico de que no medió precio, con manifiesto olvido de lo que, de manera expresa y con determinación de cuantía se afirma por la instancia, y es cuestión nueva lo del abuso del Derecho.

Nota.-Parece este pleito evidenciar ana doble simulación (véase De Casxro, páginas 342 y sigs. de El negocio jurídico) para burlar la prohibición de las donaciones entre cónyuges y para defraudar los derechos legitimarios del hijo natural de la primera vendedora aparente. La dificultad de la prueba de la simulación se nos presenta en el caso con toda su crudeza; los indicios o presunciones que se nos dan parecen llevar a la «certeza moral» en frase de De Castro de una simulación: transmisión hecha a favor de un pariente, casi nulo movimiento de la cuenta corriente del vendedor en diversos bancos, probable enemistad con el actor como hijo natural de su mujer... Y, sin embargo, el Tribunal Supremo no lo estima así, después de haber aceptado la tesis de la Audiencia de que las dos primeras transmisiones sí lo fueron simuladas.Page 1642

Entonces, declaradas nulas las transmisiones primeras, ¿qué es lo que debía volver al patrimonio de doña Leticia, la finca o...

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