Jurisprudencia civil

AutorMenchén Benítez/Cerda Gimeno
Páginas1391-1412

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I Parte general
Sentencia de 18 de enero de 1968 -El año ha de entenderse de fecha a fecha, aunque sea bisiesto

Se discutió en el pleito si había o no transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1.968, 2.°, del Código civil.

El recurrente sostuvo que el artículo 7 del Código civil especifica lo que se entiende por meses, días o noches, pero no detalla lo que se entiende por año, y deducía que la duración del año puede sostenerse que es la de doce meses de treinta días cada uno, o sea: trescientos sesenta días.

El Tribunal Supremo rechaza tal interpretación con los siguientes fundamentos :

Considerando: Que el 2.º de los motivos de uno y de otro recurso, ambos por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil se basan en la interpretación errónea del número 2 del artículo 1.968 del Código civil, en cuanto que, sentada como fecha de interrupción de la acción, el día 17 de Julio de 1963, y considerando como la de interposición de la demanda, la ya citada de 16 de julio de 1964, habría transcurrido, en todo caso, más de un año, bien porque el número de días es el de trescientos sesenta y seis, superior en uno al normal del año, o ya al sustentarse la extraña teoría de que el año, a efectos legales, sólo consta de trescientos sesenta días, es decir, doce períodos de treinta días, de acuerdo con el artículo 7 del Código civil; mas ni una ni otra tesis son admisibles, iniciaJmente, porque el juzgador no ha efectuado labor alguna de exégesis del precepto aludido, lo que excluye la posibilidad de haber incurrido en el vicio que se denuncia. Y, en segundo término, para uno de los supuestos, porque el año ha de entenderse de fecha a fecha, sin alterar esta conceptuación la circunstancia de que, por comprender un año bisiesto, constase de un día más, por lo que es patente que, entre el 17 de julio de 1963 y el 16 del mismo mes de 1964, no ha transcurrido más de un año, que, como plazo prescriptivo, establece el precepto, cuya infracción se denuncia, y respectoPage 1392 a la tesis última, porque al hablar del mismo de un año, ninguna aplicación puede tener el artículo 7 del Código civil, referido a meses y días, todo lo que hace decaer los motivos examinados.

  1. M. B.

II Derechos reales
Sentencia de 19 de octubre de 1967 (Pezonaga c Urdazi).-Deslinde de un camino. Incongruencia y casación....

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