Jurisprudencia civil

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas1163-1172

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Sentencia de 27 de abril de 1967 -Retracto familiar o gentilicio en Derecho Foral Navarro. Aplicable a los bienes adquiridos y transmitidos por el padre, si lo ejercita un hijo

Doña D., la demandante, es de condición civil navarra, por ser hija de padres navarros, por haber nacido en Corella, por haber casado con navarro y en Corella, donde conserva vecindad y domicilio, haber residido siempre, si bien unos meses antes de la demanda, por razones de trabajo temporal, se trasladó con su esposo a París.

El padre de doña D., don A., también navarro, adquirió durante su matrimonio con doña J. una casa en Corella, la que, al fallecimiento de su esposa, le fue adjudicada, mitad por gananciales y mitad por herencia; la misma que vendió a don J.

Doña M.-J., otra hija de don A., no es aforada navarra. Casada con un gallego que desde su infancia reside en Barcelona, la contestación a la demanda admite que esta señora y su esposo son «catalanes».

Enterada doña M. J. de la venta que su padre había hecho a don J., interesó de éste la retroventa de la casa mencionada, en virtud, dice la contestación, de su derecho de retracto gentilicio amparado por las leyes forales navarras, a lo que accedió voluntariamente el requerido, y le otorgó escritura pública de venta.

Doña D., la actora, demandó a don J. y a su esposa, y a doña M. J. y a su esposo, ejercitando su derecho de retracto gentilicio. Alegó que esa segunda escritura de don J. a doña M. J. tenía por finalidad burlar sus derechos, los derechos de la demandante.

Doña M. J. sostuvo en su contestación que el carecer del carácter de aforada navarra no le privaba del derecho de retraer.

El juzgado de 1.º Instancia dictó sentencia, por la que estimando la demanda de retracto gentilicio, declaró haber lugar al retracto en favor de la actora, sin expresa condena en costas.Page 1164

La Audiencia revocó dicha sentencia y absolvió a los demandados sin hacer imposición expresa de costas.

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de la Audiencia y dicta otra confirmando la del Juzgado de 1.º Instancia

Son sus Considerandos

Considerando: Que si bien es cierto que el Fuero General de Navarra en su l.bro 3.°, titulo XII, capítulo XV, aplicaba solamente el retracto familiar a los bienes de patrimonio o abolorio, o sea, a los que por lo menos procedan del abuelo, siendo lógica tal determinación, que precisa dos transmisiones hereditarias para estimar entroncados los bienes a la familia, no es menos cierto que la Novísima Recopilación hizo extensivo el derecho de retracto en su libro 3 °, título III, Ley 2, pero sólo entre hermanos a los bienes adquiridos por el padre, en cuya interpretación este Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 28 de mayo de 1928, 6 de mayo de 1958 y 19 de diciembre de 1960 determinó la aplicación de este derecho sobre los bienes conquistados o adquiridos por el padre y que este mismo vendiera a tercera persona, siempre que fuera ejercitado por alguno de los hermanos, hijos del transmitente.

Considerando: Que sentada la anterior doctrina y concurriendo en el caso contemplado todos los requisitos formales y materiales para que prospere la ficción entablada, la sentencia recurrida, al entender lo contrario, ha violado los preceptos citados que se denuncian en el primer motivo del recurso y debe ser casada y anulada; sin que sea obstáculo para ello el hecho cierto de que la demandada sea también hija del transmitente, puesto que la acción se refiere a la venta realizada por el padre al otro demandado, don J. S. P., y no a la que éste verificó a su codemandada libremente y no por vía retractual: todo lo que obliga a admitir el segundo motivo articulado, también por el mismo cauce procesal del número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se denuncia la violación de las sentencias de esta Sala, que cita y que sancionan la ineficacia de las ulteriores transmisiones, producto de la voluntad de los contratantes, para enervar el retracto.

Considerando: Que, por último, se alega un tercer motivo, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denunciando la violación en la resolución impugnada de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal que cita y que determinan la necesidad de demandar a los compradores sucesivos del inmueble retraído, sin que tales ventas afecten al derecho de retracto y sin que sea preciso solicitar su nulidad; motivo que también debe prosperar en cuanto tales ventas posteriores no son nulas y tuvieron eficacia, aunque queden sin efecto en virtud del retracto; por lo que tampoco es preciso que se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones regístrales de tales ventas, en cuanto si el retracto prospera se precisa el otorgamiento de nueva venta a favor del retrayente por el titular del dominio y de la inscripción que originará un nuevo asiento en el Registro.

Sentencia de 5 de mayo de 1967 - Resolución de contrato de compraventa de inmuebles vor falta de pago. Compatibilidad entre los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil

Se pactó la compraventa de un piso. La demandante pidió se tuviera por resuelto el contrato.por incumplimiento del demandado al no pagar la cantidad que completaba el precio y que le fue reclamada notanalmente, y se le abonaranPage 1165 ríanos y perjuicios, con devolución por parte de la actora de las 100.000 pesetas recibidas al formalizar el contrato.

El Juez de 1º Instancia dictó sentencia por la que, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato por incumplimiento imputable al demandado, condenando a éste, a quien ha de devolverle la actora las 100.000 pesetas que de él ferie recibidas por parte de precio, a estar y pasar por tal declaración, a que indemnice a la actora los daños y perjuicios que le causó, que se concretarán en período de ejecución de sentencia, y a que desaloje y deje a la libre disposición ie la demandante el piso, sin hacer expreso pronunciamiento de costas.

La Audiencia confirmó dicha sentencia.

El Tribunal Supremo no accedió a la casación.

Considerando: Que el primer motivo del recurso y al amparo del número i del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia aplicación indebida del 1.124 del Código civil y doctrina legal que cita, así como violación del 1.504 cel mismo Código, por entender que tratándose en este caso de una venta de bienes inmuebles lo que se intenta resolver, era este segundo precepto, como específico de la materia, el que debió haber sido utilizado por el juzgador y no el primero, dado su carácter y alcance dentro de la teoría general de las obligaciones que le hace incompatible con aquél, olvidando el recurrente que el artículo 1.504, dentro de su colocación específica, tiene un valor igualmente genérico, no reducido a la regulación del llamado pacto comisorio o de Ley comisoria, en cuanto sus reglas tienen validez en esta clase de ventas, aunque dicho pacto nubiera sido establecido («aun cuando se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar de pleno derecho la resolución...

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