Jurisprudencia civil

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas479-502
  1. Derechos reales

PROPIEDAD ACCIÓN DECLARATIVA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA (Sentencia de 17 de enero de 1984)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime Santos -Briz, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, revocatoria de la del Juzgado número 3 de Oviedo, por estimar que la finca estaba perfectamente identificada.

Manifiesta nuestro más Alto Tribunal que para la acción declarativa de propiedad se exigen los mismos requisitos esenciales que para la reivindicatoría, entre los que figuran la posesión de la cosa por el demandado o al menos una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, y también la misma acción exige la prueba de la identidad de las fincas de que se trate, sin que interese la circunstancia de que el demandado esté poseyendo de hecho la cosa reclamada si no se solicita su entrega ejercitando la acción reivindicatoría. Siendo de la competencia del Tribunal de Instancia apreciar la identificación teniendo para ello presente todos los elementos aportados al pleito y la esencialidad o accidentalidad de las discrepancias que puedan existir en cada caso en cuanto a linderos, extensión y demás elementos que se hayan de tomar en cuenta.Page 481

PROPIEDAD TERCERÍA DE DOMINIO. EMBARGO POR DÉBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (Sentencia de 2 de febrero de 1984)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, revocatoria de la del Juzgado número 3 de Zaragoza, por la parte demandante y apelada, ya que, según el artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, dominio que ha de corresponder al -tercero- que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente -tercero-, es decir, no es el deudor en este caso de las cuotas de la Seguridad Social que integraron el crédito a ejecutar; y de lo actuado deriva sin duda alguna que el recurrente carece de aquella condición de tercero por cuanto es el mismo deudor titular y representante legal de la empresa.

SERVIDUMBRE DE PASO TERCERO CIVIL E HIPOTECARIO. BUENA FE (ARTS. 541 DEL CÓDIGO CIVIL Y 34 DE LA LEY HIPOTECARIA) (Sentencia de 6 de febrero de 1984)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que fia sido ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, confirmando la del Juzgado número 3 de esa ciudad conforme a la siguiente doctrina:

Que, sintéticamente expuestas, fueron circunstancias básicas del proceso, origen de este recurso, las siguientes: a) en pleito seguido por don R. S. F. contra los hermanos señores N. R. se dictó por la Audiencia Territorial de Sevilla sentencia definitiva en diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, quedada firme por la del Tribunal Supremo de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, que desestimó el recurso de casación por quebrantamiento de forma contra ella interpuesta por dichos hermanos; b) en dicha resolución se declaró la existencia de una servidumbre de paso, con fundamento en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil, a favor de la finca del señor S. F., gravando la de los hermanos N. R.; c) estos hermanos venden, por escritura pública de diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, parte de su finca sirviente al señor A. G., quien la inscribe en el Registro de la Propiedad; d) éste intenta, compareciendo como tercero, suspender la ejecución de aquella sentencia, que restablecía o reconocía la servidumbre sin éxito por serle negada por el Juez, y la Audiencia, en apelación, su cualidad de tercero; e) finalmente, el señor A. G. interpone la demanda origen de este recurso, mediante acción negatoria de servidumbre, contra don R. S. F., titular del fundo dominante,' quien opone la excepción de cosa juzgada (operada porPage 482 la Sentencia de Sevilla de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno), que es admitida por el Juez de Primera Instancia en atención a lo · dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y no ser tercero de esta clase el actor, sino parte por su condición de causa-habiente de los hermanos N. R., dueños del fundo sirviente transmitido al señor A. G. con esa servidumbre según el fallo firme citado.

Que apelada la citada resolución de primer grado, la sentencia qué hoy se recurre la confirma y funda su desestimación en dos conclusiones decisivas: a) no ser tercero civil el actor adquirente de la finca gravada; y b) no serlo tampoco hipotecario; lo primero por ser causahabiente de quienes ostentaban el dominio de la finca gravada con una servidumbre de paso, es decir, adquirente de la misma según su situación jurídica (artículos mil doscientos treinta y ocho, mil doscientos cincuenta y dos y mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil), y lo segundo porque como sub-adquirente de un derecho real hipotecario -el dominio- aun sin constancia tabular de la servidumbre, no puede acogerse al beneficio de la fe pública registral por carecer de uno de los presupuestos esenciales que para ello exige el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, es decir, la buena fe (que en el caso sería el desconocimiento de la servidumbre de paso que gravaba la finca adquirida como situación jurídica extrarregistral), buena fe que aparece contradicha por la prueba que pormenorizada-mente aprecia, en el sentido de que hubo sin duda una colusión, acuerdo o confabulación entre los titulares regístrales transmitentes y el comprador (hoy recurrente) para, al amparo y cobertura del artículo treinta y cuatro citado, mediante la creación artificiosa de la figura del tercero hipotecario, eludir con esa compraventa aparente la existencia y eficacia jurídica de la citada servidumbre, gravamen que dichos transmitentes pretendieron eliminar anteriormente al oponerse a la demanda que el dueño del predio dominante, señor S. F. (al que demanda el hoy recurrente y es por tanto recurrido ahora), entabló para que dicha servidumbre se declarase existente, como así se hizo por la Sentencia de Sevilla de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, con la circunstancia añadida de que la compraventa, como se ha dicho, y su escritura pública lleva fecha de diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, es decir, a escasos días de la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, confirmatoria de la de Sevilla, y que es la declaración judicial que se pretende eludir mediante la simulación que aprecia y sienta la sentencia hoy impugnada.

Que solamente y en hipótesis, de modo subsidiario y ad abundantiam, la sentencia recurrida añade para reafirmar aún más la denegación de la demanda de la doctrina de esta Sala relativa a la desaparición del requisito de la buena fe -integrante con otros de la condición de tercero hipotecario-, cuando la realidad extrarregistral sea tan nítidamente ostensible que por sí misma impida admitir que fuera desconocida por el pretendido tercero subadquirente, con cita de las sentencias, entre otras más antiguas, de siete de noviembre de mil novecientos once, tres de enero de mil novecientos trece, seis de abril de mil novecientos cuarenta y seis, veintitrés de enero de mil novecientos setenta y dos y dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, realidad extrarregistral que ha de prevalecer frente a la que el Registro incorrectamente proclama.

Que los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso se refierenPage 483 a la inaplicación e interpretación errónea, bien de los artículos treinta y dos y treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, ora del artículo seiscientos seis del Código Civil, pero con una incidencia en el fondo común de sus razonamientos, cual es la prevalencia de la inscripción registral y la concurrencia de buena fe en el señor A. G. como adquirente y acreedor al beneficio de la fe pública registral como tercero hipotecario prefigurado en el artículo treinta y cuatro de la Ley, con fundamento en la presunción que la propia Ley establece, mas con olvido -lo que conlleva, su desestimación- de que ese concepto de buena fe deriva de una situación de hecho que, aunque personal y subjetiva...

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