Jurisprudencia arbitral comentada

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

JURISPRUDENCIA ARBITRAL COMENTADA

FREDERIC MUNNÉ CATARINA

Abogado. Doctor en Derecho

I. COMPATIBILIDAD ENTRE LA SUMISIÓN A ARBITRAJE Y LA SUMISIÓN EXPRESA A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE FUERO DETERMINADO

Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 a la luz de la STS 18 de abril de 1998.

Sentencia T. S. de 15 de diciembre de 2000

Ponente: Sr. José Ramón Vázquez Sandes

F.J. 1: «... pudiendo fracasar el convenio de sumisión a árbitros, por renuncia expresa de ambas partes (art. 11.2 de la ley), por no aceptación de los árbitros designados (art. 15.2), por oposición prosperable al arbitraje (art. 23.2), por desatención al plazo resolutivo (art 30.2) y por anulación del laudo (art. 45), las partes han de solucionar sus discordías jurídicas ante la jurisdicción ordinaria. En previsión de que esto ocurra cabe establecer la renuncia de fuero, si se tiene, y la sumisión a jueces de determinado territorio según lo permite el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento civil ...».

La sentencia comentada se refiere a una de las cuestiones que mayor número de equívocos y oposiciones al arbitraje ex art. 23 de la Ley 36/88 de Arbitraje han generado a lo largo de los más de doce años de vigencia del referido texto legal, cual es ¿Qué ocurre cuando en un mismo contrato se estipula de forma simultanea la sumisión a los tribunales ordinarios de un determinado partido judicial y a su vez se contempla la sumisión a arbitraje? ¿Son compatibles entre sí? ¿Cuál prevalece? ¿En qué supuestos?

Las cuestiones suscitadas por la sentencia no son baladí, puesto que es cada día más frecuente que un mismo contrato contemple ambas sumisiones porque siendo complementarias, los mismos motivos por los que se suele disponer en algunos supuestos la sumisión expresa a un fuero determinado cuando no se ha pactado arbitraje alguno, aconsejan incluir dicha cláusula procesal de sumisión expresa en esos mismos supuestos cuando se estipula también la sumisión a arbitraje, por si ésta no resulta de aplicación o deviene nula o ineficaz.

En efecto, como ya se desprendía de la STS de 18/4/98, la sumisión a arbitraje tan sólo altera el cauce procesal para la resolución de un conflicto y con ello altera las normas procesales que le son de aplicación. El convenio arbitral se rige por la Ley 36/88 de Arbitraje y por las normas generales de los contratos y el procedimiento arbitral tan sólo por la referida Ley 36/88 de Arbitraje, mientras que no es preciso decir que en sede de la Jurisdicción ordinaria es de aplicación la LOPJ, la LEC y las restantes normas procesales de nuestro Ordenamiento jurídico.

En sede de la Jurisdicción ordinaria, la regulación aplicable contempla supuestos en los que se permite la sumisión expresa de las partes a un fuero convencional y otros supuestos en los que ello no es posible debiéndose acudir al Juez natural predeterminado en aplicación de las reglas sobre competencia territorial de los arts. 50 y ss. LEC 1/2000. En cambio en sede arbitral el concepto de competencia territorial no es de aplicación, por cuanto todo arbitraje conlleva necesariamente un pacto expreso de sumisión en el que las propias partes determinan de forma directa o indirecta quien será competente, también desde el punto de vista territorial: el árbitro. En este sentido, la única norma que hace referencia no a la competencia territorial sino al lugar en el que deban desarrollarse las actuaciones arbitrales es el art. 24 de la Ley 36/88 de Arbitraje, conforme al cual «salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos arbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral ...».

Como ponía de manifiesto la citada STS 18/4/98 una cosa es la opción entre jurisdicción ordinaria o arbitral y otra, de índole menor, es la atinente a la competencia territorial en sede de la jurisdicción ordinaria.

La competencia territorial puede determinarse mediante la sumisión expresa o tácita cuando ello sea posible o bien mediante los fueros legales. El objeto de la sumisión expresa es determinar los tribunales que conocerán de un asunto por razón del territorio. Ello se hace precisamente designando un lugar y no un órgano jurisdiccional, por cuanto el tipo de tribunal que resulte competente es una cuestión de orden público y dependerá del objeto del litigio o incluso de su naturaleza o su cuantía, pero no del territorio.

La opción entre Jurisdicción ordinaria o arbitral, en materias de libre disposición conforme a Derecho, depende exclusivamente de la voluntad de las partes y constituye un prius lógico para concretar las normas procesales de aplicación a la resolución del conflicto, según se trate de jurisdicción ordinaria o convencional. A cada una de esas dos jurisdicciones le son de aplicación diversas normas para determinar el lugar en el que deben desarrollarse las actuaciones judiciales o arbitrales, respectivamente.

En este sentido, si bien todo contrato puede incorporar una pluralidad de pactos procesales, estos deben ser no sólo conformes a la ley, la moral y el orden público (art. 1255 CC), sino también compatibles entre sí. Así, en el supuesto de que un contrato contemplase, con carácter general, la sumisión a arbitraje y a su vez una aparentemente inocua sumisión a la Jurisdicción ordinaria, en virtud de los arts. 1284, 1285 y 1289 CC debería prevalecer ésta sobre aquella. En cambio si se estipula una sumisión a arbitraje y a su vez una sumisión a fuero determinado ello deberá entenderse en el sentido más adecuado para que esos pactos produzcan efecto (art. 1284 CC) y en este sentido debe tenerse en consideración lo siguiente:

  1. No siempre el pacto arbitral es aplicable: Tan sólo son susceptibles de ser resueltos mediante laudo arbitral aquellos litigios que tengan por objeto una materia de libre disposición conforme a Derecho que haya sido sometida a arbitraje, de forma que el resto de cuestiones indisponibles, no litigiosas o no sometidas, dentro de esa misma relación jurídica sometida a arbitraje, deberán resolverse ante la jurisdicción ordinaria y en el fuero judicial que corresponda.

  2. El pacto arbitral puede ser nulo o ineficaz: En algunos supuestos el convenio arbitral pactado deviene nulo o ineficaz ex lege. Así, por ejemplo, podemos mencionar entre otros los siguientes:

    • Aquellos supuestos en los que no se haya aceptado el encargo arbitral por parte del árbitro o del centro arbitral designado por las partes (art. 38 LA).

    • Aquellos supuestos en los que la estimación del recurso de anulación conlleve «dejar expedita la vía judicial ordinaria», es decir el motivo primero del art. 45 LA, el motivo tercero del mismo precepto (art. 30.2 LA) y los supuestos de inarbitrabilidad e inexistencia de sumisión contempladas en el motivo cuarto del repetido precepto.

    • Aquellos supuestos en los que ambas partes renuncien por escrito al arbitraje pactado (art. 11.2 LA).

    • Aquellos supuestos en los que el pacto resulte nulo por concurrir un vicio del consentimiento (arts. 1265 CC) o por cualquier otra causa legalmente prevista, como por ejemplo la desigualdad entre las partes en cuanto a la designa del árbitro (art. 9 LA).

  3. El pacto arbitral es compatible con los fueros legales: Cuando el legislador establece una prohibición de prórroga del fuero, ello constituye una norma aplicable tan sólo a la jurisdicción ordinaria. La sumisión a arbitraje excluye la aplicación, al procedimiento arbitral, tanto de esa norma prohibitiva como de las normas para determinar el procedimiento a seguir o los recursos que cabe interponer contra las resoluciones arbitrales. La determinación ex lege de la competencia territorial en sede judicial, mediante los fueros legales especiales, por ejemplo el fuero legal en materia arrendatícia (art. 38 LAU) del lugar en el que se halle la finca, es sin duda compatible con el pacto arbitral (art. 39.5 LAU) y a fortiori, debe ser compatible la determinación convencional del fuero judicial con el pacto arbitral.

  4. La propia Ley de Arbitraje contempla un fuero para las cuestiones pararbitrales: Existen cuestiones conexas con la resolución del litigio mediante laudo arbitral de las que tan sólo puede conocer la jurisdicción ordinaria y estas cuestiones también deberán plantearse ante el fuero judicial competente, por cuanto no pueden ser objeto del arbitraje pactado, sino que la propia Ley de Arbitraje nos remite a la Jurisdicción ordinaria.

    En este sentido, pudiera pensarse que, atendido el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial que se predica con carácter general en el art. 54 LEC 1/2000, esa aplicación en sede judicial del pacto de sumisión expresa a fuero también debiera predicarse de aquellas otras cuestiones paralelas al arbitraje en las que en todo caso debe intervenir la jurisdicción ordinaria, tales como:

    • La formalización judicial del arbitraje para la designa de árbitros.

    • La solicitud de medidas cautelares durante el proceso arbitral.

    • El auxilio jurisdiccional para la práctica de alguna prueba.

    • La ejecución forzosa del laudo.

    • El denominado recurso de anulación contra el laudo.

    Sin embargo los arts. 39, 43, 46 y 53 LA y el art. 724 LEC 1/2000 contemplan para esos supuestos un fuero legal con carácter imperativo. Por ello entendemos que en todos estos supuestos debe entenderse que la ley establece con carácter imperativo las reglas legales atributivas de competencia territorial por lo que no cabe sumisión expresa, conforme al art. 54 LEC 1/2000, sino que «será competente» el órgano jurisdiccional del lugar de emisión del laudo o de la diligencia probatoria, respectivamente.

    De cuanto antecede se desprende que la propia Ley 36/88 de Arbitraje, que contempla las normas para determinar ex lege el fuero judicial en las referidas cuestiones pararbitrales, prevé esa compatibilidad que deriva de la propia esencia de ambas instituciones jurídicas: La sumisión a arbitraje conlleva la no intervención de la jurisdicción ordinaria...

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