Jurisprudencia Arbitral comentada

AutorFrederic Munne Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

JURISPRUDENCIA ARBITRAL COMENTADA

por FREDERIC MUNNÉ CATARINA

Abogado. Doctor en Derecho

  1. Competencia para interpretar el convenio arbitral. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002.

    Sentencia T.S. de 23 de mayo de 2002

    Ponente: Sr. Antonio Gullón Ballesteros

    F.J. 1: «... La cuestión controvertida fue interpretada por el árbitro de equidad en el sentido de que estaba comprendida en los términos amplios del convenio arbitral, lo cual entra en el círculo de sus facultades. Señala la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 1988: «... se encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo entre las partes, la delimitación de la controversia sometida a arbitraje...». La falta de competencia del árbitro para conocer de la cuestión podrá ser alegada por las partes, pero ello no impedirá por sí mismo que no pueda resolver (art. 23 Ley de Arbitraje), y podrá ser causa de un recurso de anulación del laudo (art. 45.4ª Ley de Arbitraje). Pero lo que no cabe es que en vía jurisdiccional se pretenda ignorar el convenio arbitral y sus efectos mediante una interpretación del mismo, cuando el árbitro ha puesto en funcionamiento el procedimiento arbitral, sin reparar siquiera en la posibilidad de que su laudo fuese confirmado por rechazarse el recurso de anulación interpuesto ...».

    La sentencia comentada plantea la cuestión relativa a quien ostenta la competencia objetiva para resolver sobre la jurisdicción de los árbitros, es decir lo que suele conocerse como «la competencia para conocer sobre su propia competencia» o dicho de otra forma para interpretar y declarar la validez y eficacia del convenio o pacto de sumisión a arbitraje. Ello pueden resolverlo los jueces ordinarios antes de poder procederse, en su caso, al juicio arbitral, pero también puede resolverlo el propio árbitro, dentro de ese juicio arbitral, en cuyo caso podría finalizar con un laudo absolutorio en la instancia. Esa concurrencia competencial para interpretar el pacto arbitral nos hacer cuestionar lo siguiente: ¿En todo caso pueden conocer de ello el Juez y el Arbitro? ¿Si hubiera discrepancia qué resolución prevalece? ¿Alguien tiene prioridad para conocer de ello? ¿Con base en qué criterio?

    En este sentido, la sentencia parece apuntar una solución jurisprudencial a la cuestión planteada cuando afirma que «lo que no cabe es que en vía jurisdiccional se pretenda ignorar el convenio arbitral y sus efectos mediante una interpretación del mismo». No obstante la propia sentencia, acto seguido, matiza que ello no cabe «cuando el árbitro ha puesto en funcionamiento el procedimiento arbitral».

    El precedente jurisdiccional a quo de la resolución del Tribunal Supremo que comentamos es una sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida en la que sostenía que el litigio entraba en el marco del pacto arbitral y que a pesar de que ello había sido incluido en el laudo dictado, éste no obligaba a dicho órgano jurisdiccional «al estar pendiente de apelación» (SIC). Acertadamente nuestro Alto Tribunal casó esa sentencia, al entender que este debate no puede ni debe centrarse en la existencia o carencia d’eficacia de cosa juzgada por la pendencia de recurso contra el laudo, sino que lo único jurídicamente relevante es la existencia de sumisión y su validez y eficacia, y por tanto el debate debe centrarse en sede de la Jurisdicción, en la sumisión a arbitraje.

    Conforme al art. 8 de la Ley de Arbitraje (en adelante LA) en el supuesto más patológico de un pacto arbitral, cual es el enjuiciamiento de su nulidad (vs. su validez) dispone la separabilidad del convenio de sumisión a arbitraje respecto del contrato en el que se halle inserto, al disponer que «la nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio». Y no se trata de que el pacto arbitral sea negocio jurídico accesorio de otro que sea su principal como sucede en determinados derechos reales de garantía, sino que la mera invocación de la nulidad del contrato que incorpore el pacto arbitral no comporta per se la nulidad de éste último, porque en ese supuesto bastaría con acumular esa acción de nulidad en todo tipo de litigio para privar de eficacia al pacto arbitral, dejando con ello su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en contra de lo que prevé el art. 11 LA.

    La concurrencia no sólo de la nulidad sino de cualquier otra circunstancia impeditiva u obstativa del arbitraje, como cauce procesal para la resolución de un litigio, debe enjuiciarse al margen de la cuestión objeto de ese litigio o cuestión de fondo.

    Del conocimiento de tales cuestiones de competencia del árbitro para laudar, conforme al art. 23 del referido texto legal debe conocer el árbitro mediante una decisión arbitral, que a diferencia de otras legislaciones no es preciso que adopte la forma y las formalidades propias del laudo, a modo de laudo interlocutorio. La decisión arbitral (o acuerdo conforme a la terminología empleada por el art. 21 LA) estimatoria de tales cuestiones de competencia deja expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales, sin que quepa recurso alguno, mientras que la decisión arbitral desestimatoria puede impugnarse en sede judicial, mediante la anulación del laudo definitivo, con lo que en última instancia corresponde a la Jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre este particular.

    En consecuencia la competencia del árbitro para poder resolver sobre su propia competencia es incuestionable en nuestro Ordenamiento jurídico. Ahora bien debemos plantearnos si existe en esta materia una concurrencia competencial del árbitro junto a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    Entendemos que al amparo del art. 65 LEC los jueces ordinarios son competentes para conocer mediante la declinatoria sobre su propia Jurisdicción tanto frente a los tribunales de otro Estado, como frente a la sumisión a arbitraje, para lo que deberán dictar un Auto, como resolución judicial motivada, en cuya motivación habrá de interpretarse, en su caso, el pacto arbitral. El auto estimatorio de la falta de jurisdicción es susceptible del recurso de apelación, mientras que el desestimatorio tan sólo podrá impugnarse a través de la apelación contra la sentencia definitiva. Y entendemos que sostener la interpretación contraria, que excluiría la posibilidad de que el Juez ordinario pudiera interpretar en todo caso el pacto arbitral, incluso para resolver sobre la declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, implicaría postular que en este supuesto es de aplicación un régimen especial y diverso de los restantes que pueden alegarse por vía de la declinatoria, sin que exista previsión legal alguna a este respecto que justifique tal diferencia.

    En efecto, el art. 11 LA establece la prohibición a los Jueces y Tribunales de conocer las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que se invoque la declinatoria, no obstante esa interdicción se circunscribe a la «cuestión litigiosa» o cuestión de fondo, pero la interpretación del pacto arbitral, que forma parte del enjuiciamiento de la falta de jurisdicción constituye una cuestión previa o de previo pronunciamiento, cuyo enjuiciamiento corresponde en sede arbitral a los árbitros debiéndose alegar en los escritos iniciales (art. 23 LA) y en sede judicial a los Jueces y Tribunales ordinarios debiéndose alegar a través de la declinatoria (art. 65.2 LEC).

    En consecuencia, existiendo concurrencia competencial entre el árbitro y los Jueces y Tribunales ordinarios para interpretar el pacto arbitral y resolver sobre la Jurisdicción que deba resolver el litigio, es preciso establecer un criterio de prioridad al respecto, de tal forma que cuando dos órganos, ya sean unipersonales o colegiados, con jurisdicción para ello interpretan la validez o eficacia del pacto arbitral en relación a una misma cuestión presuntamente obstativa de la procedibilidad del arbitraje, como cauce procesal, y por tanto con identidad objetiva, subjetiva y causal sobre esa cuestión (y no sobre el fondo del litigio) puede hablarse con propiedad de litispendencia arbitral. Se trata tan sólo de una litispendencia entre una litis arbitral y una litis judicial, a los meros efectos de interpretar el convenio arbitral. Y ante la laguna legal al respecto, entendemos que al amparo del principio general «privilegia non tempora estimatur, sed ex causa», ello deberá resolverse con base en la prioridad temporal, de forma que la jurisdicción ante la que en primer lugar se haya trabado la litis desde un punto de vista objetivo y subjetivo será la que deba resolver sobre la interpretación del pacto arbitral, en sede del procedimiento arbitral o en sede de la declinatoria.

    Y en este sentido, como criterio de prioridad temporal, es en el que entendemos que el Tribunal Supremo, en la resolución comentada, se refiere a que no cabe que un órgano judicial interprete el pacto arbitral «cuando el árbitro ha puesto en funcionamiento el procedimiento arbitral».

  2. La aceptación del árbitro sometida a condición. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001.

    Sentencia T.S. de 24 de septiembre de 2001

    Ponente: Sr. Román García Varela

    F.J. 1: «... Esta Sala discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia y entiende que no fue correcta la justificación en ella efectuada con cimiento en el referido artículo 38.2, puesto que existía acuerdo entre los interesados en la designación y nominación de los árbitros, e, igualmente considera que éstos comunicaron que no tenían inconveniente en admitir el encargo, pero precisaban la facilitación de documentación por las partes y la fijación de los puntos de la controversia, cuyos datos no fueron aportados por la entidad (...) al no llegar a enterarse con fehaciencia de la reclamación deducida por D. Ismael, ni de la respuesta ofrecida, sin que, por su desconocimiento de dichos temas, hubiera podido expresar su posición sobre la cuestión planteada. En este caso, el procedimiento...

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