Jurisprudencia Arbitral Comentada

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

JURISPRUDENCIA ARBITRAL COMENTADA

Dr. FREDERIC MUNNÉ CATARINA

Abogado. Doctor en Derecho

I. CARÁCTER REITERATIVO E INNECESARIO DE LA EXPRESIÓN SOBRE EL OBLIGADO CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL

Comentario a las sentencias de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 2000 y de 6 de noviembre de 2000, a la luz de las SSTS de 1 de junio de 1999 y de 11 de diciembre de 1999.

Sentencia A.P. Barcelona de 9 de junio de 2000

Sección Quince. Ponente: Sra. Marta Rallo Ayezcuren

F.J. 4: «...como sostiene la parte recurrente, el convenio arbitral no contenía, como indicación expresa, que las partes se obligaban a cumplir la decisión del árbitro. Ahora bien, éste requisito previsto en el art. 5.1. in fine de la Ley de arbitraje, ha de interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fue citada, en el acto de la vista del recurso, por la parte recurrida».

F.J. 5: Concretamente la defensa de J. B. B. se refería a las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999 y de 11 de diciembre de 1999, que trataban de la cuestión al examinar sendas excepciones de sumisión a arbitraje opuestas en juicios declarativos de menor cuantía.

La primera de las sentencias mencionadas para un caso en el que la cláusula de sumisión a arbitraje no hace constar explícitamente la obligación de cumplir la decisión de los árbitros, declara que no debe confundirse la forma del negocio jurídico con las históricamente superadas fórmulas sacramentales y que al añadir el último inciso del art. 5.1 de la Ley de arbitraje que también debe expresar la obligación de cumplir la decisión, no es más que una simple redundancia, implícita en la voluntad inequívoca de las partes y que integra el consentimiento contractual. La sentencia de 11 de diciembre de 1999, para un caso similar, reitera la doctrina de la sentencia anterior».

Sentencia A.P. Barcelona de 6 de noviembre de 2000

Sección Quince. Ponente: Sra. Marta Rallo Ayezcuren

F.J. 8: «... Interpretado el requisito legal de acuerdo con dicha jurisprudencia como ya ha hecho esta propia Sala —así, en la sentencia, citada también por la parte recurrida, de 9 de junio de este año-, apartándose del criterio mantenido anteriormente, debe rechazarse tal circunstancia— la omisión de constancia expresa de la obligación de cumplir la decisión de los árbitros- como determinante de la nulidad del convenio y, por tanto, del laudo».

La sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9/6/00 insinuaba un cambio en el criterio que a nuestro entender era excesivamente formalista y venía manteniendo la misma Sección Quince en sus anteriores sentencias de 31/12/96 y 27/2/97 en relación al carácter imperativo de la exigencia de mencionar en el pacto de sumisión a arbitraje la obligación de cumplir el laudo u otra expresión equivalente. Afortunadamente la misma Sección Quince consagra de forma expresa ese cambio de criterio en su sentencia de 6/11/00.

La necesidad de unificar el referido criterio resultaba no sólo del carácter, a nuestro entender, erróneo de esa primera doctrina jurisprudencial, sino también de la inseguridad jurídica derivada de la existencia de sentencias contradictorias a este respecto incluso en la misma Audiencia de Barcelona. En este sentido la sentencia de la Sección Dieciséis de esa Audiencia Provincial de fecha 28/9/94, expresamente mencionada por otras posteriores como la sentencia de la Audiencia de Baleares (Sección Cuarta) de 2/4/97, señala que «la frase así como expresar la obligación de cumplir tal decisión no puede tener más valor que el aclaratorio». Frente a ello otras sentencias, además de las citadas de la Sección Quince de la Audiencia de Barcelona, como la de la Sección Segunda de la Audiencia de Sevilla de 18/1/93 llegaba a exponer que la expresión de obligado cumplimiento del laudo venía a legitimar la ejecutoriedad de lo resuelto por el árbitro de forma que su omisión comportaba la nulidad del convenio arbitral y por ello la del laudo.

Frente a esa inseguridad jurídica en la jurisprudencia, que ahora parece disiparse, la Doctrina ha sido unánime y constante al sostener que la dicción del art. 5 de la Ley 36/88 de Arbitraje (en adelante LA) no podía interpretarse de forma literal por diversos motivos:

  1. Por cuanto el laudo arbitral produce efectos idénticos a la cosa juzgada y constituye un título de ejecución ex lege (arts. 37 y 52 LA) y no por una manifestación de voluntad contenida en el pacto arbitral. Es el Ordenamiento jurídico y no la autonomía de la voluntad lo que confiere carácter de ejecutoria a la parte dispositiva del laudo arbitral, del mismo modo que ocurre con cualquier otro título de ejecución.

  2. Porque resulta contrario a los principios inspiradores del arbitraje. Por una parte la utilización de una determinada formula no puede ser impuesta por una Ley que en su exposición de motivos expresamente invoca el principio de libertad formal del convenio arbitral para poner de manifiesto que se reducen sus requisitos formales y que tan sólo requiere su forma escrita, admitiéndose incluso el intercambio de comunicaciones, así como la exteriorización de la voluntad inequívoca de sometimiento a arbitraje, en la que debe entenderse implícita la voluntad de cumplir con lo que se resuelva en ese arbitraje. Por otra parte el principio de la uberrima fides básico para la pacífica dirimencia de los conflictos inspira también un sistema pactado de resolución de conflictos, lo que no casa con el empleo de los referidos formulismos.

  3. Y por último porque no cabe confundir la forma del negocio jurídico de sumisión a arbitraje con las históricamente superadas fórmulas sacramentales. En el convenio arbitral, como en cualquier contrato, debe constar el consentimiento contractual de las partes, para el que no se requiere el uso de frases sacramentales sino la exteriorización de a voluntad compromisoria: someter las cuestiones litigiosas derivadas de una relación jurídica determinada a la decisión de uno o varios árbitros, y en definitiva someter a arbitraje.

    De entre esos tres argumentos, cada uno de ellos por sí sólo suficiente para sostener el carácter innecesario de la formula sacramental del obligado cumplimiento del laudo, ha sido el último de los expresados argumento el que ha seguido el Tribunal Supremo. Asimismo ese es el argumento que ha dado lugar al referido cambio de criterio respecto del que hasta ahora venía sosteniendo la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    II. MOMENTO Y FORMA DE INTEGRAR LOS ASPECTOS POTESTATIVOS DEL CONVENIO ARBITRAL.

    Comentario a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de febrero de 2000.

    Sentencia A.P. Cantabria 14 de febrero de 2000

    Sección Segunda. Ponente: Sr. Bruno Arias Berrioategortua

    F.J. 2:...

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