Jurisprudencia ambiental de la Unión Europea

AutorAntonio Cardesa-Salzmann
CargoInvestigador postdoctoral. CEDAT / Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-24

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1. Consideraciones introductorias

En el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en diez asuntos relacionados con el Derecho ambiental. Entre ellas, cuatro fueron dictadas en el marco de procedimientos incoados por la Comisión Europea sobre la base del artículo 258 TFUE, en relación con el incumplimiento de varias directivas en materia de conservación de los hábitats y de la flora y fauna, la evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos y el tratamiento de aguas urbanas residuales.

Por otro lado, el Tribunal también ha dictado en dicho período seis sentencias resolviendo peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de distintas disposiciones de Derecho ambiental de la Unión Europea, en materia de acceso del público a la información y a la justicia en materia de medio ambiente, en materia de evaluación estratégica del impacto medioambiental de determinados proyectos, el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, el movimiento transfronterizo de residuos, y la seguridad de la biotecnología.

2. Recursos por incumplimiento (artículo 258 TFUE/ex artículo 226 TCE)
2. 1 Conservación de los hábitats y de la flora y fauna

En el período comprendido en esta crónica, el Tribunal de Justicia ha dictado sentencia en el marco de tres recursos presentados por la Comisión Europea contra Estados miembros por el incumplimiento de las obligaciones que les incumben bajo el Derecho de la Unión Europea en materia de conservación de los hábitats y de la flora y fauna.

Por medio de su sentencia de 9 de junio de 2011, asunto C-383/09, Comisión Europea c. República Francesa, el Tribunal de Justicia (Sala cuarta) estimó el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión por el incumplimiento por parte de dicho

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Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12.1, d) de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante, Directiva hábitats)1, en relación con la alarmante situación de conservación de la especia Cricetus cricetus (hámster europeo) en la región de Alsacia. De conformidad con la referida disposición de la Directiva hábitats, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa en el área de distribución natural propio de determinadas especies -entre las que se encuentra el hámster europeo- que requieren de una protección especial. Como parte de dicho sistema de protección rigurosa, la letra d) de dicha disposición exige la prohibición del deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia procede a evaluar el resultado y la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de la República Francesa, en particular, las medidas agro-medioambientales, como el establecimiento de zonas de acción prioritaria (ZAP), para las que se establecía una prohibición absoluta de toda nueva urbanización, así como un porcentaje de superficie destinado a cultivos favorables a la reproducción y descanso del hámster europeo. Sin embargo, pese al establecimiento de tres de esas zonas en la región de Alsacia, los objetivos de porcentajes de superficie de cultivos favorables no se habían alcanzado al vencimiento del plazo indicado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, constatándose al mismo tiempo un descenso alarmante de la población del hámster europeo, hasta niveles sensiblemente por debajo del umbral mínimo de población viable para la especie2.

Asimismo, al margen de las ZAP, las autoridades francesas habían establecido áreas de recolonización, en las que los proyectos de nueva urbanización eran sometidos a evaluación con el fin de minimizar su impacto sobre la especie del hámster europeo. Sin embargo, los proyectos de urbanización inferiores a una hectárea quedaban exentos de toda formalidad en este sentido3. Sobre la base de estas constataciones, que el Tribunal de Justicia considera probadas, declara el incumplimiento del artículo 12.1, d) de la Directiva hábitats por parte de la República Francesa, al no haber adoptado un programa de medidas que permitan una protección rigurosa del hámster europeo.

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En su sentencia de 22 de septiembre de 2011, asunto C-90/10, Comisión Europea c. Reino de España, el Tribunal de Justicia (Sala cuarta) estimó íntegramente el recurso de incumplimiento presentado por la Comisión, en cuyo parecer España -vencido el plazo señalado en el dictamen motivado- incumplía varias disposiciones de la Directiva hábitats. Según se desprende de dicho dictamen, la Comisión consideraba que España incumplía, por un lado, el artículo 4.4 de dicha Directiva, al no haber establecido las prioridades de conservación respecto de las zonas especiales de conservación (ZEC), correspondientes a los lugares de interés comunitario (LIC) de la región biogeográfica macaronésica identificados en la Decisión 2002/11/CE de la Comisión4. Por otro lado, la Comisión entendía que España también incumplía las obligaciones que le correspondían de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva hábitats, en la medida en que las distintas autoridades competentes no había adoptado ni aplicado medidas apropiadas de conservación, ni un régimen de protección que evitase el deterioro de los hábitats y la perturbación significativa de las especies en las ZEC correspondientes a los LIC antes mencionados.

En atención a la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia, el Tribunal de Justicia examina las medidas adoptadas por la Administración General del Estado -competente para designar las ZEC en áreas marinas cuando no existe continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre- y de la Comunidad Autónoma de Canarias, con competencia en todos los demás casos.

Por lo que respecta, en primer lugar, a las ZEC designadas por la Administración General del Estado, el Tribunal constata que la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2009 -en virtud de la cual se designan 25 ZEC- determina las prioridades de conservación a que se refiere el artículo 4.4 de la Directiva. Sin embargo, en la medida en que dicha Orden es sensiblemente posterior al plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado de 26 de junio de 2009, declara fundado el recurso este punto5. Por otro lado, al margen del establecimiento de las correspondientes zonas, la Administración General del Estado todavía no había fijado las medidas de conservación y de protección apropiadas en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva hábitats. Según reconocía España en sus alegaciones, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se había limitado a encomendar a una empresa

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pública (Tragsatec) la elaboración de los planes e instrumentos de gestión de dichas ZEC. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia también apreció el incumplimiento de España en este aspecto.

En segundo lugar, en relación con las ZEC designadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias, el dictamen motivado de la Comisión distinguía entre las ZEC designadas que coinciden con espacios incluidos en la Red Canaria de Espacios Protegidos, y aquéllas otras que no coinciden con espacios incluidos en dicha Red. Respecto del primer conjunto de ZEC -las coincidentes con zonas incluidas en la Red Canaria- el Tribunal de Justicia consideró fundada la alegación de la Comisión, según la cual las prioridades de conservación establecidas para dicha Red no coinciden y no son conformes con los criterios formulados por el artículo 4.4 de la Directiva hábitats. En cuanto al segundo conjunto de ZEC, el Tribunal se limita a constatar que el Decreto del Gobierno de Canarias, de 29 de diciembre de 2009, es posterior al plazo dado por la Comisión para su adopción. Por consiguiente, considera fundado el recurso también en cuanto a este aspecto.

Por último, el Tribunal también estima el recurso en cuanto al incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva en las ZEC que coinciden con zonas incluidas en la Red Canaria. En particular, considera probado que en algunas de dichas zonas todavía no se han adoptado las medidas de conservación necesarias que contempla el artículo 6.16. Asimismo, constata que a pesar de las medidas en vigor para la protección de las zonas incluidas en la Red Canaria, un número importante de hábitats y de especies presentes en las ZEC en cuestión se hallan en un estado de conservación malo o inadecuado, incumpliendo de esta manera el artículo 6.27.

Respecto de las ZEC que no coinciden con la Red Canaria, la falta de adopción de las medidas contempladas en los artículos 6.1 y 6.2 de la Directiva hábitats antes del vencimiento del plazo otorgado en el dictamen motivado conducen al Tribunal a apreciar el recurso también sobre este particular.

Finalmente, en su sentencia de 24 de noviembre de 2011, asunto C-404/09, Comisión Europea c. Reino de España, el Tribunal de Justicia (Sala cuarta) estima parcialmente el...

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