Jurisprudencia ambiental en Murcia

AutorSantiago Manuel Álvarez Carreño - Eduardo Salazar Ortuño
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia - Abogado
Páginas1-18

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Sin duda, la resolución judicial de más impacto en la Región de Murcia del pasado semestre ha sido la esperada Sentencia del Tribunal Constitucional 234/2012, de 13 de diciembre (BOE de 11 de enero de 2013), que ha anulado una disposición adicional de la Ley del Suelo sobre la que se ha basado la delimitación territorial de los espacios naturales protegidos de todo el territorio murciano en los últimos doce años e incluso el planteamiento de actividades urbano-turísticas cuya continuidad ha sido puesta en tela de juicio por distintos sectores implicados en el debate judicial abierto.

La producción jurisprudencial del segundo semestre de 2012 en los tribunales de la Región de Murcia ha sido fruto de las resoluciones de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia, salvando tímidos y poco significativos pronunciamientos en materia de delito ecológico a muy pequeña escala, de los que ha conocido la Audiencia Provincial. A la habitual serie de sentencias dirigidas a respaldar o anular la actividad sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Segura en problemas como los vertidos contaminantes o el alumbrado no consentido de aguas subterráneas, la han acompañado relevantes pronunciamientos en materia de contaminación electromagnética y licencias ambientales.

1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 234/2012, de 13 de diciembre, y la disposición adicional octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia

Para poder valorar en su conjunto los efectos de la Sentencia del Alto Tribunal, debemos remontarnos más de diez años al proceso legislativo seguido para la aprobación de la Ley del Suelo de la Región de Murcia1y al proceso de designación de lugares de importancia comunitaria del ámbito autonómico en el marco de creación de la red Natura 2000. Estos dos procesos se vieron yuxtapuestos mediante enmienda de adición en la fase terminal del procedimiento legislativo, cuando se añadió el texto siguiente:

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"Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000".

Esta peculiar norma ha permitido que desde esa fecha las autoridades públicas autonómicas hayan entendido reducido el tamaño de los espacios naturales de la Región de Murcia, por cuanto que los lugares de importancia comunitaria (LIC) eran en muchos casos inferiores en extensión que los espacios naturales protegidos coincidentes. Es decir, todos los espacios naturales protegidos han coincidido espacialmente con un LIC, y no viceversa, y dicha circunstancia fue interpretada por el legislador regional como una oportunidad para redefinir los límites de los espacios naturales protegidos de una forma poco ortodoxa y reducir en más de 11.000 hectáreas los suelos otrora protegidos merced al desarrollo de los mandatos del artículo 45.2 de la Constitución y de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre en la Región de Murcia, que, en algunos casos, incluía la aprobación inicial o definitiva de planes de ordenación de los recursos naturales.

Aun así, hubo excepciones a la regla general, esto es, cuando un espacio natural era inferior al LIC propuesto, aquel, sin embargo, no se veía recrecido por el ajuste legal (v.

  1. Sotos y bosque de ribera de Cañaverosa). En otros casos se daba la paradoja de que un plan de ordenación de los recursos naturales había reconocido como parque regional (v. g. Sierra Espuña) un espacio que, sin embargo, no coincidía con ningún LIC y así se había creado la indefinición de si dicho espacio quedaba realmente protegido (Barrancos de Gébar). En definitiva, la célebre idea de hacer coincidir espacios naturales protegidos con los LIC no se tornaba tan clara en la práctica. Por último, la redacción de la norma cuestionada incluía una dificultad más, pues, al referirse a los espacios incluidos en la disposición adicional tercera y el anexo de la Ley 4/1992, parecía incluir solo aquellos espacios naturales protegidos que aparecieran citados tanto en la disposición adicional tercera como en el anexo de la Ley mencionada. Esta condición solo afectaba a un número determinado de espacios, entre los que no se incluían algunos cuyo ámbito ha sido reducido en la práctica por no coincidir con el LIC correspondiente (v. g. Parque Regional de El Valle y Carrascoy) y cuyos terrenos no coincidentes con el LIC han sido objeto de actuaciones urbanísticas concretas en torno

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al municipio de Murcia. Como puede comprobarse, la situación de caos e inseguridad jurídica producida por la disposición recurrida ha venido siendo flagrante.

Ante tal confusión, que podía beneficiar a propietarios e iniciativas que supusieran la transformación y degradación de tales suelos "liberados de protección", poco después de la aprobación de la referida disposición adicional octava, actores locales vinculados a la defensa ambiental se movilizaron para poder cuestionar la constitucionalidad de una disposición contenida en una ley regional. Así, consiguieron que más de cincuenta diputados del Partido Socialista Obrero Español presentasen un recurso de inconstitucionalidad el 25 de julio de 2001 que, más de doce años después, justificaría la decisión del Alto Tribunal. El recurso se basó en tres motivos principales: el ejercicio arbitrario, irrazonable y no debidamente motivado del poder legislativo, la vulneración de la seguridad jurídica y la oposición con la defensa del medio ambiente sancionada constitucionalmente. Asimismo, el recurso incluyó una petición de medida cautelar de suspensión de la vigencia de la norma, basada en el preferente interés ecológico y en el daño irreversible que podría producirse en las aproximadamente 11.000 hectáreas desprotegidas, que no fue adoptada.

El recurso se ocupa de analizar la confusión y falta de certeza que la norma introducía. Destaca la falta de consecuencia lógica, reflexionada y meditada de la disposición - incluida a última hora en el texto legal-, la ausencia de justificación y la gratuidad en la afirmación de la pertinencia de la "redelimitación". La arbitrariedad se evidencia en que la iniciativa carecía de estudios previos para corregir una situación legal anterior que sí había estado basada en elementos científicos que sirvieron para su juicio y su ponderación.

Además, según el tenor del recurso, lo anterior viene enmarcado en la equivalencia caprichosa de dos procesos de conformación de realidades de conservación de los ecosistemas: por una parte, el desarrollo de la Ley 4/1989, en el seno de una política ambiental que destaca unos valores científicos, sociales y económicos concretos, y, por otra, el desarrollo del mandato comunitario de la Directiva 92/43/CEE de la red Natura 2000, centrado en la protección de determinados hábitats naturales, esto es, con objeto y finalidad distintos y sin analogía posible2. Todo lo anterior lleva a un sinsentido, que es el sacrificio de determinados suelos incluidos como espacios naturales protegidos en

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1992, y sobre los que no solo se habían realizado sosegados y pertinentes estudios científicos, en especial por parte de la Universidad de Murcia, sino que incluso se habían encargado estudios básicos para la aprobación inicial de planes de ordenación de los recursos naturales. Y un sacrificio merced a un proceso que no estaba finalizado, por cuanto el Acuerdo del Consejo de Gobierno citado en la disposición no era un acto de conformación definitiva de los LIC, sino una propuesta que se remitiría a la Comisión Europea.

Continúa el recurso de inconstitucionalidad con una interesante disertación en torno al deber público de velar por la utilización de los recursos naturales y a la injustificada redelimitación de los terrenos protegidos que conllevaba, por una parte, el desmentido de la legislación previa de 1992 y, por otra, la entrega a la posible radical transformación de los terrenos mediante la urbanización y edificación, todo ello en una Ley del Suelo que para la definición del suelo no urbanizable de especial protección se refiere a la legislación sectorial -que ella misma cercena- y que proclama entre sus principios el del desarrollo sostenible. A lo anterior añade que se produce una clara infracción del orden interno -competencial y sustantivo- del ordenamiento de la conservación de la naturaleza y de su carácter progresivo, por cuanto tiene lugar una regresión clara en los espacios naturales protegidos que supone, a su vez, una disminución de las cotas de consecución de objetivos constitucionales, consagrados en los principios rectores de la política social y económica, acudiendo a una protección de estándares comunitarios mínimos. Apunta, además, el recurso que la disposición adicional octava cuestionada altera inmediata y arbitrariamente uno de los elementos fundamentales en la declaración de los espacios naturales, su delimitación, la cual, conforme a la legislación básica estatal y su desarrollo autonómico, es misión de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Por último, el recurso recalca la inseguridad jurídica generada en el territorio de interés ecológico de la Región de Murcia, sin que los ciudadanos y los operadores jurídicos supieran a qué atenerse ante la falta de precisión concreta de los nuevos límites.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012, objeto de análisis en el apartado correspondiente de la presente Revista, al que nos remitimos, se refiere in extenso y...

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