Jurisprudencia ambiental en Murcia

AutorSantiago Álvarez Carreño - Eduardo Salazar Ortuño
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia - Abogado
Páginas1-10

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En este semestre la jurisprudencia en la Región de Murcia carece de pronunciamientos civiles o penales de relevancia, y ha sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Región de Murcia la que se ha caracterizado por una ecléctica suma de resoluciones que pueden agruparse en torno a sanciones frente a vertidos y otras infracciones en materia de aguas, cuestiones sobre ruido, evaluación de impacto ambiental y caza de aves silvestres. Junto a estas, se han producido resoluciones judiciales que han respaldado decisiones administrativas referidas a planes urbanísticos de gran impacto en el municipio de Murcia.

1. Sentencias referidas a procedimientos sancionadores en materia de aguas

Las siguientes resoluciones judiciales dan muestra de la actividad sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Segura y de su efectividad, que presenta una leve mejoría con respecto a análisis anteriores. Junto a empresas, algunos reincidentes o particulares, llama la atención la sanción por vertidos desde depuradoras municipales a dos ayuntamientos.

La Sentencia 289/2012, de 23 de marzo de 2012 (ponente: Abel Ángel Sáez Domenech), se ocupa de un supuesto de vertido en el que la mercantil sancionada alega diferentes defectos de forma en el procedimiento sancionador como la práctica de la toma de muestras, el punto de vertido, la condición de cauce privado de un azarbe de "aguas muertas" y la falta de cuantificación del daño al dominio público hidráulico, así como la falta de tipicidad y proporcionalidad. El Tribunal rechaza todos los argumentos -salvo el de la proporcionalidad- sobre la base principalmente de que el ilícito administrativo ha sido calificado como leve y, por lo tanto, conforme al artículo 315.j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículo 315.i, tras la reforma de 2010), se trata de un tipo sancionador de riesgo o peligro y no de resultado. Se impone la sanción por el incumplimiento de una obligación general impuesta en la Ley de Aguas cual es la de no verter a cauce público sin la debida autorización y no por la infracción específica de verter causando daño al dominio público hidráulico. Por todo ello, no es relevante que en el punto de vertido pudiera haber vertidos de otras industrias si se reconoce que había vertidos de la denunciada, y tampoco es causa invalidante que

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el organismo de cuenca no haya presentado una valoración de los daños. En relación con la toma de muestras, se convalida la actuación realizada por la Confederación Hidrográfica del Segura, negando fuerza vinculante alguna de la norma UNE-EN 25667-2:1993, alegada por la empresa, y en relación con la condición de cauce privado del azarbe de aguas muertas, se argumenta que se trata de un cauce incluido en el concepto de dominio público de la Ley de Aguas.

La Sentencia 340/2012, de 29 de marzo (ponente: Abel Ángel Sáez Domenech), tiene como objeto asimismo una sanción leve derivada de un vertido de salmuera de una desalinizadora privada y recuerda que "la infracción es calificada como leve, la cual es una infracción de riesgo o de peligro. Basta con que el vertido sea susceptible de contaminar las aguas del cauce receptor aunque no estén valorados los daños causados al dominio público para que se produzca la infracción. En el presente caso debe considerarse acreditado el peligro o riesgo ya que el vertido era de aguas residuales sin depurar y procedía de la rotura de una tubería de evacuación de salmuera, ocasionando un encharcamiento en el cauce de la rambla de 200 metros cuadrados como puso de manifiesto el Guarda Fluvial". El mismo razonamiento en relación con la naturaleza de las infracciones leves es objeto de las sentencias 469/2012, de 7 de mayo, 480/2012, de 18 de mayo, y 570/2012, de 8 de junio, del mismo ponente.

La Sentencia 439/2012, de 7 de mayo (ponente: Ascensión Martín Sánchez), ratifica la sanción por derivación de aguas del trasvase Tajo-Segura para la realización de obras de compactación y recuerda que el plazo de caducidad en materia de aguas es de un año, toda vez que la Ley 4/99 dispone en su artículo 42.2 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. La Ley 46/99, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, señaló como plazo de caducidad un año (disposición adicional 8.ª). Esta ley fue derogada, excepto la disposición adicional primera, por el RD Leg. 1/2001, de 20 julio, que en su disposición adicional sexta vuelve a señalar, en el párrafo 3, que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de un año.

En el caso de la Sentencia 614/2012, de 25 de junio (ponente: Abel Ángel Sáez Domenech), el Tribunal anula la sanción impuesta al Ayuntamiento de Alguazas por defectos en la imputación efectuada por el organismo de cuenca. Resulta llamativo que

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la mayoría de las alegaciones del Ayuntamiento se produjeran en el trámite de conclusiones del proceso contencioso-administrativo y que estas novedades fueran tenidas en cuenta por el Tribunal siguiendo una doctrina basada en el antiguo artículo 79.1...

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