Jurisprudencia ambiental en las Islas Canarias

AutorAdolfo Jiménez Jaén
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas1-17

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1. La consideración de la instalación de antenas móviles como actividad clasificada (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [TSJCA] 1075/20112, de 29 de marzo; 1084/2012, de 2 de mayo; y 1028/2012, de 14 de mayo)

La intervención por parte de los ayuntamientos en la instalación de estaciones de base de telefonía móvil ha sido objeto de cuatro sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En todas ellas se estudia la consideración de la instalación de estaciones de telefonía móvil como una actividad clasificada.

En la primera de ellas, de 29 de marzo de 2012 (STSJ ICAN 1075/2012), se analiza la orden del Ayuntamiento de Arrecife de cesar en la actividad y retirar la estación de su emplazamiento en aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación y Telefonía móvil, publicada en el BOP de 25 de julio de 2006, en la que se declara expresamente que la instalación de una antena de telefonía móvil precisa de la obtención de licencia de actividad y de una licencia de obra. En este sentido, la Sala admite la argumentación de la sentencia de instancia, que había establecido que "es evidente que dicha actividad constituye una de las actividades clasificadas previstas en el artículo 2.1 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y las Actividades Clasificadas en Canarias, sujeta a la correspondiente licencia y cuya tramitación viene regulada en dicho texto legal (artículos 15 y siguientes). Por ello, aun cuando se entendiese que la actora hubiese obtenido la licencia de obras por silencio administrativo (lo cual no es el caso), no conlleva sin más el que pueda ejercer la correspondiente actividad y funcionamiento, pues para ello se requiere un nuevo control por parte del Ayuntamiento mediante la licencia de actividad". Tal y como establece la Sentencia del TSJ Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), Sección 2.ª, de 17 de enero de 2005: "Las potestades que se ejercen mediante la sujeción a la licencia de actividades clasificadas de aquellas actuaciones que puedan ser molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, si bien tienen una estrecha conexión con el urbanismo,

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doctrinalmente tienden a ser clasificadas entre las técnicas de protección ambiental. No son propiamente licencias urbanísticas, si bien también deben considerarse los aspectos urbanísticos en su concesión. La tarea del urbanismo sería la ordenación de los distintos usos del suelo que cabe hacer dentro del territorio municipal, delimitando mediante la planificación en qué zonas pueden desarrollarse los distintos usos -residencial, comercial, industrial, etc.- y la comprobación de que los usos proyectados se ajustan a los admitidos previamente en el plan de ordenación; mientras que la licencia de actividades clasificadas, además de controlar que se cumplen los aspectos urbanísticos, tiene como finalidad adoptar las medidas necesarias para que la actividad que se proyecta tenga la menor incidencia posible en el vecindario".

A continuación el Tribunal entra a analizar las potestades de intervención del Ayuntamiento sobre estas actividades, citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, según la cual la licencia regulada en el Reglamento de Actividades Clasificadas constituye "un supuesto típico de autorización de funcionamiento en cuanto que hace posible el desarrollo de una actividad en el tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento puede acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, a través de una continuada función de policía que no se agota con el otorgamiento de la licencia sino que permite acordar el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de éstas cuando se vuelvan ineficaces. Todo ello implica, que respecto de estas licencias, se atenúan o incluso quiebran las reglas relativas a la intangibilidad de los actos administrativos declarativos de derechos, pues la actividad está siempre sometida a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público, lo que habilita a la Administración para intervenir, incluso de oficio, imponiendo las medidas de corrección y adaptación que resulten necesarias y, en último término, proceder a la revocación de la autorización cuando todas las posibilidades de adaptación a las exigencias del referido interés hayan quedado agotadas (Tribunal Supremo, sentencias de 25 de febrero de 1976, 24 de febrero de 1977, 31 de enero de 1980, 4 de octubre de 1986, 11 de octubre de 1988 y 12 de noviembre de 1992, entre otras)".

La Sentencia señala a continuación: "Concretamente el artículo 29 de la Ley 1/1998 establece que los Ayuntamientos y subsidiariamente el Cabildo insular correspondiente, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de implantación o de

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explotación total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos: a) Ocultación de datos esenciales; su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto que sirvió de base para la autorización que se solicita. B) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. C) Cuando existan razones fundadas de posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos".

Y vuelve a citar otra sentencia del Tribunal Supremo, esta vez la de 21 de noviembre de 1989, en la que se recuerda que la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin previa licencia "obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausura del establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencia de la convivencia social hasta que se obtenga la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, sin que haya de seguirse otro trámite que la audiencia del interesado, salvo que ya hubiera sido oído con anterioridad en el curso del expediente, o exista peligro inminente que aconseje la omisión de este trámite". A lo que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias añade la doctrina del Alto Tribunal en el sentido de que "la falta de licencia no la suple el transcurso del tiempo, ni tampoco el conocimiento de una situación de hecho por la Administración municipal, y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso de que se trate, o el abono de las tasas de apertura, equivalen al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad".

Por todo ello, el TSJCA desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que había declarado legítima la actuación del Ayuntamiento de requerir el cese y la retirada de una antena de telefonía móvil por la inexistencia de la licencia de actividad.

La Sentencia de 2 de mayo de 2012 (STSJ ICAN 1084/2012) analiza la cuestión desde la perspectiva de la concesión de la licencia de obra para llevar a cabo la instalación sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia de actividad. A este respecto, recuerda lo dispuesto en el todavía vigente Reglamento de Servicios de las

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Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, concretamente lo dispuesto en su artículo 22.3, según el cual cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

Pues bien, el TSJCA recuerda, de acuerdo con el mencionado precepto, "la precedencia temporal de la licencia de apertura respecto de la de obras, fundamentalmente para la más adecuada protección de los intereses privados de los titulares de las licencias porque es claro que otorgada la licencia de obras y realizada la edificación consiguiente, con los grandes costos económicos que ello suele implicar, todo ello quedaría sin el aprovechamiento perseguido si no se autorizara la actividad pretendida, con los perjuicios que ello implica para su titular". Si bien, inmediatamente matiza que "ello no implica que la licencia de obras para una determinada actividad, concedida con anterioridad a la licencia de apertura correspondiente, no pueda ser legalizada o convalidada cuando la mentada licencia de apertura es...

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