Jurisprudencia ambiental en Galicia

AutorJosé Pernas García
CargoProfesor contratado doctor de Derecho Administrativo / Professor contractar doctor de Dret Administratiu, Universidade da Coruña
Páginas1-23

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1. Introducción

La presente crónica se centra en el análisis de cuatro sentencias. En primer lugar, la sentencia de 20 de enero de 2010 se pronuncia sobre la legalidad de un acto administrativo de aprobación de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, en concreto la ampliación de una papelera en la ría de Pontevedra. La cuestión se centra en la aplicación del Decreto autonómico 80/2000, do 23 de marzo, que anula la capacidad de intervención administrativa de los municipios en relación con este tipo de proyectos. Seguidamente, la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2009 resuelve un recurso dirigido contra una resolución autonómica de autorización de un parque eólico situado en un Lugar de Interés Comunitario (LIC), fundamentado en el supuesto incumplimiento de las previsiones de la "normativa hábitats". A continuación, veremos una sentencia de esa misma fecha que decide sobre la legalidad de una licencia municipal de actividad de una instalación, cuyas emisiones afectaban de forma considerable a los inquilinos de una vivienda colindante y previa a la autorización de dicha instalación. Finalmente, la sentencia de 3 de diciembre de 2009 resuelve sobre la legalidad de una ordenanza municipal para la instalación de antenas de telefonía móvil y, en consecuencia, sobre la competencia municipal en este ámbito.

2. Los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y la competencia urbanística y ambiental municipal

La sentencia de 20 de enero de 2010 (sección 1ª, ponente: Javier Cambón García) resuelve un litigio sobre la validez de la resolución del Consello da Xunta de Galicia, de 26 de diciembre de 2003, sobre la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de utilidad pública e interés social de un proyecto de la empresa ENCE. Este proyecto se refiere a la ampliación de la papelera de esta empresa -consistente fundamentalmente en la construcción y puesta en funcionamiento de una instalación de tratamiento de vertidos y de una fábrica de producción de papel tisú- situada en la Ría de Pontevedra, la cual ha planteado a lo largo de los años un grado considerable de confrontación política y no poca contestación social. El recurso fue

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planteado por el Ayuntamiento de Pontevedra y fue desestimado por las razones que vamos a comentar a continuación.

Las cuestiones planteadas en este recurso fueron resueltas por el Tribunal en dos sentencias previas del TSJ de Galicia -572/08 y 153/09- en las que ya se analizada la legalidad de dicho acuerdo, con motivo de sendos recursos planteados por dos asociaciones de protección de la ría. En el mismo sentido que estas dos sentencias, el TSJ de Galicia desestima los motivos de impugnación del Ayuntamiento de Pontevedra, referidos fundamentalmente a la aplicación del Decreto 80/2000, do 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Esta norma exime a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de la necesidad de disponer de licencias urbanísticas y del resto de actos de intervención municipal, así como obliga a la modificación de la planificación urbanística municipal para garantizar el desarrollo de aquellos.

El Tribunal se limita a repetir los fundamentos jurídicos de las citadas sentencias, sin realizar argumentos complementarios. Pese a ello, debido a la trascendencia social de este asunto, consideramos pertinente recordar los argumentos jurídicos fundamentales del Tribunal.

El Tribunal reitera los argumentos de su sentencia 572/08, de septiembre de 2008 (F. 2º). En primer lugar, sobre el no sometimiento a información pública del estudio de impacto ambiental, el Tribunal señala que "ningún precepto [del Decreto 80/2000, do 23 de marzo] (...) exige el traslado independiente del EIA para alegaciones". En segundo lugar, el Tribunal entiende justificada la declaración de supramunicipalidad sobre la base de los beneficios ambientales (la reducción de la contaminación de la ría derivada de la instalación de tratamiento de efluentes o el compromiso de inversión de la empresa en proyectos ambientales en el entorno) y socio-ecoconómicos derivados del proyecto (tráfico portuario de mercancías o creación de puestos de trabajo). En tercer lugar, El TSJ de Galicia resuelve que el proyecto está exento de la exigencia de licencias municipales urbanísticas o ambientales, al considerar que la planta de tratamiento de efluentes tiene el carácter de obra hidráulica, sobre la base de la Disposición Adicional 2ª de la ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia. Respecto al resto del proyecto propuesto (fábrica de papel tisú), entiende que "no cabe la sumisión a licencia municipal urbanística de las obras e instalaciones comprendidas en el proyecto sectorial antes de que el planeamiento haya sido adaptado

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a sus determinaciones, pues si se estableciera dicha exigencia quedaría desactivada la primacía de aquel instrumento de ordenación del territorio". Pese a que el Decreto 80/2000 extiende dicha exención únicamente a las obras de carácter público, el Tribunal realiza una interpretación amplia del concepto de obras públicas, incluyendo no sólo las que sean de iniciativa pública, sino también las que tengan una "finalidad pública de relevancia para el interés general, como es el saneamiento integral de la ría de Pontevedra".

El Tribunal recoge también los fundamentos jurídicos de su sentencia 153/09, de 25 de febrero de 2009 (F. 3º)1, que reitera algunos de los argumentos de la sentencia 572/08. Vamos a centrarnos por tanto en los aspectos peculiares de aquella. En primer lugar, el visado colegial no es exigible a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, sólo es preciso para los proyectos necesarios para el otorgamiento de licencias, "lo que evidentemente no es el caso cuando se está en presencia de un instrumento de planeamiento o de ordenación territorial".

En segundo lugar, con relación a la declaración de incidencia supramunicial, el Tribunal afirma que estaba justificada "(...) a la vista de que la mejor depuración de las aguas afectaba a la ría de Pontevedra debido a que la planta de tratamiento de efluentes está al servicio del saneamiento integran de dicha ría, y de los efectos beneficiosos que representa desde el punto de vista medioambiental". También añade a este argumento los beneficios socio-económicos derivados, por ejemplo, del transito portuario de mercancías, de la creación de puestos de trabajo o del valor añadido del producto producido tras la ampliación, así como el compromiso de la empresa de financiar proyectos de carácter ambiental en el entorno. El Tribunal considera en definitiva acreditados los motivos que justifican la declaración de supramunicipalidad del proyecto sectorial presentado por ENCE y "los efectos beneficiosos para el desarrollo sostenible de Galicia".

En tercer lugar, se plantea que el proyecto no cuenta con los títulos habilitantes exigidos por la Ley de costas. Sobre este particular el Tribunal afirma que es preciso distinguir dos fases diferenciadas. "La primera, relativa a la tramitación y aprobación del, de ejecución de las obras que requiera la efectiva instrumento y, una segunda

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implantación de las infraestructuras, instalaciones y dotaciones contempladas en el proyecto sectorial". "Sin duda, tales fases implican tres distintos ramos de actividad administrativa que se cuestionan por la recurrente, como son, la urbanística, medioambiental y de protección del dominio público marítimo terrestre, cuya titularidad corresponde a distintas Administraciones Territoriales, que no confluyen sino que discurren paralelas, quedando limitada la primera fase al ejercicio por la Comunidad Autónoma del control preventivo en materia urbanística y cuya regulación, insistimos, se contiene en la Ley 10/1995 y Decreto 80/2000". En este procedimiento inicial de aprobación del proyecto sectorial supramunicipal no consta que sea preciso presentar resolución de otorgamiento de los títulos habilitantes de la Ley de costas por parte de Administración general del Estado. La concesión administrativa de uso privativo de dominio público ha de ser tramitada en la fase de ejecución de las obras e instalaciones contempladas en el proyecto sectorial, con posterioridad precisamente a la aprobación del instrumento de ordenación territorial, es decir, del propio proyecto sectorial de incidencia supramunicipal. Así, a juicio del Tribunal, no es una cuestión que deba ser objeto del recurso ya que se refiere a un momento posterior, el de la ejecución del proyecto.

En cuarto lugar, las partes demandantes alegan la vulneración de la autonomía constitucional reconocida a los entes locales. Sobre esta cuestión se plantea el incumplimiento de las previsiones de la Ley 10/1995 de ordenación del territorio de Galicia (Disposición Adicional 1ª), que exime de licencia urbanística municipal únicamente a las "obras promovidas directamente por la Administración pública o sus organismo autónomos", no por tanto a las obras de carácter privado. El Tribunal desestima este argumento en el mismo sentido que la sentencia 572/08, al entender que la planta...

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