Jurisprudencia ambiental en la Comunidad de Madrid

AutorAntonio Fortes Martín
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1-13

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Las sentencias que en esta ocasión destacamos en la primera crónica de jurisprudencia ambiental de Madrid del año 2013 las hemos agrupado por bloques homogéneos del modo siguiente:

i) Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 4853/2009) sobre evaluación de impacto ambiental y proyecto de duplicación de carretera.

ii) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 6 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo núm. 277/2010) y de 16 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo núm. 269/2010) contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

iii) Sentencias del TSJM de 11 de octubre de 2012 (recurso de apelación 333/2011) y de 15 de noviembre de 2012 (recurso de apelación núm. 1270/2012) en materia de contaminación acústica.

1. Proyecto de duplicación de calzada y control de la Comisión Europea sobre su incidencia medioambiental: a vueltas con la M-501 de Madrid y la interpretación del artículo 6 4 del RD 1997/95, de 7 de diciembre, que transpone la Directiva de Hábitats

No es la primera vez que tratamos en una crónica ambiental de jurisprudencia de esta revista algún pronunciamiento sobre el controvertido proyecto regional de duplicación de la M-501 de Madrid. Si hace justo dos años nos ocupábamos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de fecha 14 de febrero de 2011, en esta ocasión nuestro interés se centra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

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Administrativo del TS de fecha 24 de mayo de 2012. Un pronunciamiento más que representa otro varapalo judicial para el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

En concreto, en la Sentencia el TS resuelve la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 1 de julio de 2008, estimatoria del recurso deducido por la Sociedad Española de Ornitología contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Madrid de 21 de mayo de 2005 de declaración de interés público de las obras y contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo de 2005, por la que se hace pública la adjudicación del contrato de obras de duplicación de la calzada de la citada carretera M-501 en su tramo M-522, de Quijorna a Navas del Rey. La Sentencia en la instancia declara en su fallo la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas impugnadas, reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a aquel en que fueron dictadas con, en su caso, restitución a su estado anterior de la zona afectada por el proyecto a que se refieren los actos nulos.

Para la correcta comprensión de lo que esta sentencia significa, entre otras cosas para los madrileños, debe precisarse que nos referimos ahora a un supuesto de actuación sobre carreteras convencionales que implica su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros y que viene representado por el apartado tercero del grupo 6 epígrafe A del anexo 1 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de 2008. Ahora bien, al tenor del artículo 4.4 de la Ley estatal de carreteras, las duplicaciones de calzada no tienen en ningún caso la consideración de nueva carretera, lo que a priori parece permitir que esas actuaciones se lleven a cabo sin estar sujetas a evaluación de impacto ambiental. Este es un extremo que, en el caso del territorio de la Comunidad de Madrid, ha dado pie a una fuerte polémica como consecuencia de las actuaciones, consistentes en duplicaciones de calzada justificadas en aras de evitar accidentes de tráfico y congestiones de la vía, que han tenido lugar en las carreteras M-501 y, más recientemente aún, M-600 y M-404.

Ahora bien, ¿en qué consiste realmente la duplicación de una calzada a los efectos ambientales de esa actuación viaria? Cuando sobre una carretera convencional, de una sola calzada, se desarrolla una actuación que implica la duplicación de su calzada, en la práctica ya no podemos entender que seguimos hablando de una mera carretera

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convencional. En efecto, en esos casos nos encontramos, como poco, ante una autovía. El resultado último, así pues, no es otro que el de la transformación de la carretera convencional en autopista, autovía o carretera de doble calzada. La duplicación de una calzada en una carretera o, lo que se suele denominar más coloquialmente, "desdoblamiento" no entraña, a los efectos de la Ley de Carreteras, la consideración de nueva carretera, lo que, empero, no deja de ser discutible por el efecto no solo físico sino también jurídico que supone esa operación; operación que realmente lo es de transformación de una vía (carretera convencional) en otra distinta (autopista o autovía), con el consiguiente y necesario sometimiento a evaluación de impacto ambiental en el caso de que la actuación lo sea en una longitud continuada de más de 10 kilómetros, como es aquí el caso (el proyecto iba referido concretamente al tramo comprendido entre los kilómetros 9,7 y 39,5). Es más, ese necesario sometimiento a evaluación de impacto ambiental viene estrecha y claramente marcado por la legislación autonómica, como acontece con la Ley 2/2002, de 17 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, donde el epígrafe 95 de su anexo II sujeta con carácter obligatorio a evaluación de impacto ambiental las duplicaciones de calzada y los enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad.

Sobre la base de los anteriores presupuestos, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, entendiendo el Alto Tribunal que el TSJ de Madrid ha realizado en la instancia una interpretación adecuada del artículo 6.4 del RD 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Dicho precepto, por lo que aquí más interesa, con vistas a la perfecta comprensión por el lector de la base del conflicto, determina que, en caso de que el lugar considerado para la materialización del proyecto albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o bien otras...

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