Jurisprudencia ambiental en Cataluña (Primer semestre 2020)

AutorAitana De la Varga Pastor
CargoProfesora Agregada Universitat Rovira i Virgili
Páginas2-45
A. de la Varga Pastor RCDA Vol. XI Núm. 1 (2020)
2
Sumario: 1. Una visión general; 1.1. Evaluación a mbiental; 1.2. Autorización ambiental integrada y
licencia ambiental ; 1.3. La protección de espacios naturales; 1.4. Aguas; 1.5 Residuos; 1.6. Impuestos
sobre grandes establecimientos comerciales; 1.7. otras cuestiones.
1. UNA VISIÓN GENERAL
Durante este periodo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) se ha
pronunciado en varias sentencias en las que se han dirimido cuestiones
relacionadas con el medio ambiente. Especialmente destacan los ámbitos de la
intervención administrativa, como son las de la evaluación ambiental - en
especial la evaluación de impacto ambiental las autorizaciones ambientales y
las licencias ambientales, la protección de espacios naturales, cuestiones
relacionadas con las aguas y también con los residuos y con impuestos
ambientales.
1.1. Evaluación ambiental
En este periodo queremos citar especialmente dos sentencias que abordan la
cuestión de la evaluación de impacto ambiental y que consideramos
relevantes.
Se trata, en primer lugar, de la STSJC 532/2020, de 11 de febrero, que
resuelve recurso de apelación, relacionada con una estación depuradora que
se autorizó habiendo omitido el trámite de evaluación de impacto ambiental. En
la apelación se reitera la misma pretensión de nulidad del proyecto aprobado
de construcción de la EDAR de Osor por omisión de la evaluación de impacto
ambiental. La estación depuradora se emplaza cerca de un espacio natural
protegido, por lo que se considera necesario someter el proyecto a este trámite.
Una vez analizado el recurso es estimado en parte y anula la resolución del Sr.
Director de la Agencia Catalana del Agua de 18 de abril de 2.012, aprobando el
expediente de información pública y definitivamente el proyecto modificado del
proyecto constructivo de los colectores de la EDAR de Osor y autorizando el
vertido a los efectos del artículo 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo
1/2001. Veamos en qué términos y como se argumenta la estimación,
reproduciendo algunos de los fragmentos de la sentencia:
RCDA Vol. XI Núm. 1 (2020) Jurisprudencia ambiental en Cataluña
3
En el proyecto constructivo de los colectores y EDAR de Osor se incluyen
dos planos en los que aparecen sombreados en rojo y verde los ámbitos
respectivos del Plan de Espacios de Interés Natural, EIN de les Guilleries,
y la Red Natura 2000 del mismo espacio de Guilleries, donde puede
observarse que los terrenos de emplazamiento de la edificación de la
EDAR aparecen como una isla en el PEIN y Red Natura 2000. Por tanto,
puede admitirse que la construcción de la EDAR no se ubica en terrenos
del PEIN y de la Red Natura 2000, ciñéndose la controversia a determinar
si, pese a que la obra no se ubica en su ámbito, la actividad de la EDAR,
por el vertido al cauce de la riera de Osor, que sí queda comprendida en
esos espacios protegidos, puede tenerse por afectada, y, en consecuencia,
por afectados directa o indirectamente por la actividad de la EDAR, esos
mismos espacios y si, en tal caso, el proyecto constructivo debió
someterse a una evaluación de impacto ambiental.
En primer lugar es preciso señalar que, aunque la resolución recurrida de 4
de noviembre de 2008, se dictó bajo la vigencia del Real Decreto
Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que entró en vigor el 27 de enero de
2008, la resolución por la que se acordó el trámite de exposición pública es
de 10 de enero de 2008, y el proyecto constructivo de abril de 2006, por lo
que se regiría por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de evaluación de impacto ambiental, cuyo artículo 1.2 dispone que "los
proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras,
instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma
prevista en este Real Decreto Legislativo". En el Anexo I, grupo 9, "otros
proyectos", b)-10, "Los siguientes proyectos correspondientes a
actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los
umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas
especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva
797409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las
aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de
Ramsar: ...10o Plantas de tratamiento de aguas residuales".
La resolución recurrida aprobó el expediente informativo del proyecto
constructivo de la estación depuradora de aguas residuales de Osor en el
TM de Osor (la Selva), así como autorizar el vertido, que con arreglo a los
A. de la Varga Pastor RCDA Vol. XI Núm. 1 (2020)
4
planos del proyecto, se hace a la riera de Osor; la cual, como se ha dicho,
forma parte del ámbito del PEIN y Red Natura 2000 de les Guilleries, por lo
que, si bien la EDAR se emplaza a unos metros de esos espacios de
protección especial, el vertido se produce en una de las rieras
comprendidas en ellos (F.J.1).
(…) Por tanto, no es aceptable la pretensión de la apelada en el sentido de,
tratando de eludir la anterior y razonada exigencia, acudir al apartado d)
del grupo 7 (proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua), o al
b.10) del 9 (otros proyectos), argumentando que la capacidad de la
estación depuradora de autos permitiría obviarla (F.J.2)
Omisión determinante de la nulidad del proyecto modificado, como lo fue
del originario, por haber prescindido de un trámite esencial del
procedimiento establecido, sin necesidad de entrar en otros argumentos
contenidos en la apelación, particularmente los referidos a que la
depuradora no está amparada en la planificación hidrológica o a la falta
estudio de impacto paisajístico del artículo 22 del reglamento del paisaje.
(…) (F.J.3).
En segundo lugar, la STSJC 1158/2020, de 27 de diciembre, resuelve recurso
contencioso administrativo.1 En él se impugna la resolución de la Conselleria de
Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 15 de septiembre de
2016, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora contra
las resoluciones del Secretario de Medi Ambient i Sostenibilitat de 11 de
noviembre de 2015 (TES/3151/2015) y de 1 de diciembre de 2015, por la
primera de las cuales se adecúa a la Ley 3/1998 y se otorga a "Lafarge
Cementos, SA" la autorización ambiental para la actividad de fabricación de
cemento en el término municipal de Montcada i Reixac, carretera C-17, Km. 3,
y, por la segunda, se incorporan los cambios y actualizaciones que afectaban a
la originaria licencia, otorgada por resolución de 29 de abril de 2.008, a la
nueva autorización de 11 de noviembre de 2.015. El debate de fondo yace en
las siguientes cuestiones que reproducimos del F.J.3:
1) El día 29 de abril de 2.008 la Direcció General de Qualitat Ambiental
otorgó a "LAFARGE CEMENTOS, SA" autorización ambiental para la
adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la
1 En los mismos términos resuelve la STSJC 1157/2020, de 27 de diciembre de 2019.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR