Jurisprudencia ambiental en Castilla-La Mancha

AutorNuria María Garrido Cuenca
CargoProfesora titular de Derecho Administrativo Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas1-11

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1. A vueltas sobre la naturaleza de la declaración de evaluación ambiental y su diferencia con la decisión de no evaluación En particular, el efecto del silencio negativo en la EIA

En este período resaltamos dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha relativas a la naturaleza de la declaración de impacto ambiental y su diferenciación respecto a la decisión administrativa que deciden la no procedencia de este trámite administrativo.

La STSJCM 323/2013, de 15 de julio, resuelve el recurso contra una resolución administrativa desestimatoria de un recurso de alzada previo sobre la evaluación de impacto ambiental de un proyecto de urbanización del Parque Industrial y Tecnológico de Illescas, cuyo promotor es el Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, S. A. Como suele ser habitual en este tipo de pleitos, la primera cuestión que deberá dilucidar el Tribunal será la posible causa de inadmisibilidad del acto, que la Administración demandada calificará como acto de trámite no cualificado. Reiterando una doctrina bien consolidada, el juzgador desestima este motivo planteando la diferente naturaleza del acto administrativo de declaración de impacto ambiental —acto administrativo de trámite no cualificado, de naturaleza instrumental o medial de la resolución final— de aquellas resoluciones que deciden “no someter un proyecto al procedimiento de EIA”. Para señalar, con abundante cita jurisprudencial, lo siguiente:

[…] a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental —en las que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en que se integra— en el supuesto de autos la decisión sobre la innecesariedad de la evaluación cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación, decisión necesariamente previa a la evaluación adoptada y con criterios propios e independientes, que en modo alguno

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alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto (STS 10 de noviembre de 2011, entre otras).

Rechazado el motivo de inadmisibilidad, la Sentencia entra en el fondo del asunto para juzgar sobre la necesidad de que el citado proyecto fuera sometido al procedimiento reglado de EIA. En aplicación de la Ley castellano-manchega 4/2007, de 8 de marzo, de EIA, que únicamente exige que mediante decisión motivada el órgano ambiental decida de acuerdo con los criterios normativos sobre la cuestión controvertida, el Tribunal entenderá que el requisito de la motivación se encuentra suficientemente cumplido en los informes administrativos y jurídicos emitidos a lo largo de la tramitación del expediente, sin que los informes de parte hayan conseguido desvirtuar las fundadas razones de la Administración demandada. Particular fuerza tendrán para el Tribunal las decisiones previas, también de orden ambiental, que fundaron el proyecto de singular interés del que trae causa inmediata el proyecto de urbanización controvertido, que ni fue recurrido por el demandante ni determinó tampoco la necesidad de una evaluación de impacto ambiental. Y se terminará por desestimar el recurso planteado por la recurrente.

La Sentencia 134/2013, de 1 de julio, dictada en apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, estima el recurso entablado por la actora contra la Resolución (primero presunta, luego expresa) de la Consejería que desestima el recurso de alzada previo al denegar la concesión de explotación minera solicitada sobre la base de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, que había determinado, por más que fuera del plazo previsto legalmente para su emisión, la inviabilidad e incompatibilidad del proyecto con la conservación del medio ambiente. El Tribunal resolverá revocando la sentencia de instancia en aplicación de su doctrina consolidada sobre el particular, entre otras, en la STSJCM de 23 de febrero de 2009:

Se dice que la resolución impugnada resulta contraria al art. 43.4.a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (LRJAP PAC), pero es lo cierto que dicho precepto no es de aplicación al caso de autos, ya que prescribe los efectos de no dictarse resolución (y notificarse la misma al interesado) una vez transcurrido el plazo máximo establecido al efecto; esto es, en los casos de estimación de la solicitud por silencio administrativo “la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Pero esa previsión legal se contrae a la falta de resolución expresa finalizadora del procedimiento, que hace

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surgir por ministerio de la Ley un verdadero acto administrativo presunto. No se liga a la falta de emisión de un informe, dictamen o cualquier otro acto de trámite, por preceptivo e importante que sea.

Concretamente, la misma Ley estatal 30/92 prescribe en su art. 83.3 que, de no evacuarse el informe en el plazo establecido al efecto por la Ley “se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del...

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