Jurisprudencia ambiental en Castilla La Mancha

AutorNuria Garrido Cuenca
CargoProfesora titular de Derecho Administrativo. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas1-9

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1. Acción pública en materia de medio ambiente y autorización ambiental integrada

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 355/2012, de 29 de junio, resuelve el recurso seguido a instancias del partido político Izquierda Unida de Castilla-La Mancha, la asociación ecologista Majuelo-Ecologistas en Acción de la Sagra y tres asociaciones locales de vecinos contra la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la empresa Lafarge Cementos, S.A.U., y el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra.

Se somete al control judicial de la Sala el acto presunto dictado por la Consejería por el que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los demandantes contra la resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 30 de abril de 2008, por la que se otorga autorización ambiental integrada para la instalación de producción de cemento propiedad de Lafarge Cementos, S.A.U., en el término municipal de Villaluenga de la Sagra (Toledo).

La primera causa de inadmisibilidad que debe resolver la Sala es la falta de legitimación del partido político y las asociaciones vecinales recurrentes. En este sentido, la Sala se pliega a la doctrina legal establecida por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en materia de legitimación, de fuerte alcance antiformalista, más todavía cuando pueden estar afectados derechos e intereses de naturaleza medioambiental, como ocurre en el presente caso (artículos 22 y 23 de la Ley 27/06, de 18 de julio). Recordando la anterior Sentencia de 25 de enero de 2010, de la misma Sala, entiende el Tribunal que tal motivo no puede prosperar:

"[...] habiéndose reconocido la legitimación activa por la propia Administración demandada al admitir a trámite y en su momento desestimadas las correspondientes alzadas, no puede encontrar favorable acogimiento en esta Sala la mencionada causa de inadmisibilidad.

A idéntico resultado se llegaría en aplicación de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente. Así, en sentencias como la de 18 de abril de 2005, esta Sala y Sección ha declarado que ‘No podemos admitir la falta de legitimación pretendida, ya que jurisprudencialmente ha sido admitida la

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legitimación activa, por la posibilidad de ejercicio de la acción pública respecto de la licencia urbanística que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP)...’ la Jurisprudencia ha venido declarando igualmente (SSTS de treinta y uno de enero de 2001, y veintiocho de marzo de 2000) que cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana (artículo 30.1 del RAMINP), cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en el artículo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de nueve de abril de 1976 o en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

Más concretamente, recuerda también la Sala que el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2008, ha venido a reconocer legitimación a las asociaciones ecologistas para impugnar un estudio de impacto ambiental, argumentando que estas no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna.

Respecto al fondo del asunto, la primera cuestión que se plantea es la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento que se siguió para la adopción de la resolución que otorga la autorización ambiental integrada. En este caso la Sala se remite a un asunto idéntico resuelto en la Sentencia de 25 de enero de 2010:

"[...] en coincidencia con la Administración demandada, que el procedimiento de AAI ha cumplido, en lo aquí examinado, lo dispuesto en el Título III de la mencionada Ley 16/2002, debiendo señalarse a ese respecto que la solicitud de AAI fue publicada en el D.O.C.M. De 2 de febrero de 2005, abriéndose así el período de información pública por período de 30 días, plazo durante el que se presentaron alegaciones que fueron trasladadas a la promotora del proyecto, que emitió el correspondiente...

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