Jurisprudencia ambiental en Castilla y León

AutorIñigo Sanz Rubiales
CargoCatedrático de Derecho Administrativo (acreditado). Universidad de Valladolid
Páginas1-12

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Como siempre, los ajustados parámetros temporales de estas colaboraciones impiden que las sentencias reseñadas sean de una "rabiosa actualidad" semejante a la de los periódicos. Desde que estos publican una noticia "judicial" (en nuestro caso, algunas decisiones judiciales polémicas han sido objeto de atención por los medios de comunicación social) hasta que la sentencia está disponible para el público suelen transcurrir meses, que hacen que la novedad se devalúe (y que el valor estrictamente jurídico se asiente).

Por todo ello, se analizan diversas sentencias del Tribunal de Justicia de Castilla y León, tanto de las salas de Valladolid como de Burgos, algunas de las cuales corresponden a las últimas semanas del primer cuatrimestre del año, pero que no pudieron comentarse en su momento por falta de efectiva disponibilidad. Como se tendrá ocasión de comprobar, algunos de los temas son reiterativos (vertidos contaminantes, protección del dominio público hidráulico) y otros novedosos, aunque vengan de lejos.

1. Evaluación ambiental: órgano ambiental vs órgano sustantivo (el alcance de la potestad del órgano ambiental en los proyectos sometidos a EIA)

La Sentencia núm. 225/2011, de 6 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), trae a colación un conflicto que ya había sido tratado por algunos especialistas a nivel doctrinal y que se plantea ahora en la práctica: el problema del alcance de las competencias del órgano ambiental en la evaluación de impacto. Se impugna en este recurso la Resolución de 27 de febrero de 2009, de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se confirmaba (en alzada) la sanción de 96.040 € impuesta a la demandante por incumplimiento de la declaración de impacto ambiental del proyecto de instalación cerámica del que era titular.

La sanción fue impuesta por Resolución de 12 de agosto de 2008, de la Dirección

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General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente. La argumentación de la parte actora se sustenta en que se estaba sancionando el incumplimiento de la declaración de impacto ambiental de 4 de febrero de 1999 en lo que se refería a la profundidad de explotación y al tiempo de duración de esta, pero estos aspectos técnicos corresponden a la materia "minas" y no a la materia "medio ambiente", y la competencia en materia de derecho minero corresponde única y exclusivamente a la Dirección General de Minas y no a los órganos ambientales. Como señala la Sentencia, recogiendo los argumentos de la demanda, "toda injerencia de la Consejería de Medio Ambiente sobre cuestiones relativas a la ordenación y administración minera, o la planificación o investigación minera, es ajena a sus competencias", por lo que la declaración de impacto ambiental debe limitarse a "pautar medioambientalmente el ejercicio del derecho a explotar". (Además de la incompetencia, señalaba el demandante que la declaración del proyecto en cuestión no incluía las circunstancias cuestionadas -plazo de explotación y profundidad máxima- dentro de su contenido dispositivo, sino en el expositivo de esta.)

La resolución judicial recuerda que la infracción que se dice cometida es la del incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras. Y "para saber cuáles sean estas condiciones y las medidas protectoras y correctoras establecidas, es preciso acudir a la Declaración de Impacto Ambiental". Los dos extremos cuestionados en la demanda (duración y metros de profundidad) "podrán ser exigidos por la autoridad minera, pero no por la autoridad medioambiental". De acuerdo con ello, se fijan los límites de la declaración ambiental en relación con el condicionado (sustantivo) del proyecto. Ahora bien, la Sala constata también que en la actuación del demandante hubo incumplimiento de otros aspectos menores del condicionado del proyecto, lo que la lleva a mantener la sanción impuesta, aunque reducida de forma importante.

2. Protección del dominio público hidráulico
2.1. De nuevo sobre el ejercicio de la potestad sancionadora por vertidos no autorizados a las aguas subterráneas

La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23 de junio (núm. 1467/2011) resuelve la

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impugnación de una sanción administrativa impuesta por vertidos no autorizados y vuelve a incidir en los criterios de determinación e imposición de las sanciones (en este caso, ambientales). Se impugna en vía contenciosa la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 9 de mayo de 2007, en el expediente D-16273/E, por la que se impuso al demandante una sanción de multa de 3.000 euros por un vertido susceptible [sic] de contaminar. Se trataba, en concreto, de un vertido de aguas residuales urbanas procedente de un grupo de bungalows (veintiuno) en un terreno, vertido capaz (aunque de previsible escasa incidencia) de contaminar las aguas subterráneas en la zona de acuífero de interés local y realizado sin autorización administrativa en el término municipal de La Alberca (Salamanca).

Nuevamente nos encontramos con esta clase de vertidos tan cuestionada en el momento actual y que en los últimos años está asumiendo un claro protagonismo en el ámbito jurisprudencial: los simples depósitos de sustancias que pueden filtrarse y contaminar acuíferos subterráneos (vertidos indirectos en aguas subterráneas). En este caso no tienen origen agrícola o ganadero, sino simplemente doméstico (aguas residuales urbanas).

El autor del vertido reacciona ante la sanción impuesta con varios argumentos que la Sala, uno tras otro, va desestimando, con mayor o menor fortuna.

El primero se refiere a que no existe una resolución sancionadora. La realidad -como se deduce de los autos- es que la resolución de la...

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