Jurisprudencia ambiental en Castilla y León

AutorIñigo Sanz Rubiales
CargoCatedrático de Derecho Administrativo (acreditado) Universidad de Valladolid
Páginas1-15

Page 2

1. Responsabilidad por incendios en labores de aprovechamiento del monte: entre la persona física y la persona jurídica

La Sentencia de 21 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Valladolid) confirma la sanción impuesta a un operario que estaba realizando labores de limpieza de un monte y de cuyo tractor saltó una esquirla incandescente que provocó un incendio forestal el 15 de julio de 2008.

El supuesto de hecho estaba claro: la utilización de maquinaria y equipos en los montes en la época de peligro alto de incendios (que incluye, por lo menos, julio, agosto y septiembre) constituye una infracción administrativa. Faltaba, además, la autorización que excepcionalmente habría podido levantar la prohibición. Y no impide ni reduce la responsabilidad el hecho de que la empresa para la que trabajaba el conductor del tractor fuese adjudicataria del aprovechamiento maderero (la adjudicación no implica, per se, la autorización de labores en épocas de riesgo alto de incendios).

El problema radica en la determinación del sujeto pasivo de la infracción; este podría ser, bien el operador que causó el fuego materialmente (el conductor del vehículo), bien la empresa para la que este trabajaba.

La Sala anula la sentencia apelada y concluye afirmando la responsabilidad del operario. Se ampara en el hecho de que el operario en ningún momento dijo nada sobre la responsabilidad de la empresa adjudicataria ni en la demanda ni en las conclusiones, por lo que la determinación de la culpabilidad de la empresa “sería incongruente”. Sin embargo, en el ámbito sancionador administrativo las personas jurídicas pueden ser perfectamente responsables y culpables de comportamientos infractores. Es cierto que el juez no puede sancionar a quien no ha sido ni siquiera imputado, por lo que la imposición de la sanción a la empresa se debería haber realizado en vía administrativa. El juez está vinculado por el principio de congruencia.

Page 3

2. Anulación de normas subsidiarias de un municipio incluido en un espacio natural protegido

La Sentencia de 3 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Valladolid) anula el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Cervera de Pisuerga, en Arbejal.

Básicamente, el citado Acuerdo realizaba un cambio en la clasificación urbanística de varias parcelas, que pasaban de suelo rústico (no urbanizable ordinario en fondos de valle) a suelo urbano, bien no consolidado, bien consolidado, de uso residencial. Un dato esencial que hay que considerar es que dichos terrenos están incluidos en el ámbito del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente del Cobre-Montaña Palentina, declarado por ley, integrado en la red Natura 2000 y lugar de interés comunitario (LIC).

Estas características exigen el sometimiento de la normativa urbanística a las previsiones ambientales del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y, en todo caso, una especial justificación de la Modificación Puntual. Y así lo señala la propia Sentencia (FD 5.º):

La Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias no puede ser contraria a las previsiones del PORN, pues los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son “vinculantes” para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones Públicas de Castilla y León y de los particulares, e incluso prevalecen sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio, como establece el artículo 26.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Por ello, si conforme a lo dispuesto en el PORN de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina no podían ampliarse las instalaciones deportivas existentes en las parcelas de la Junta Vecinal, al estar clasificadas como suelo no urbanizable, no pueden reclasificarse a suelo urbano “no consolidado” para poder efectuar esa ampliación de instalaciones deportivas, que estaba prohibida, según se dice, por el PORN.

Por otro lado, el interés general que justificaría la Modificación tiene un límite infranqueable, que no es otro que la propia finalidad del PORN. Es decir, la Sala entiende que solo cabe un interés público justificador de la Modificación que no vulnere

Page 4

la finalidad del PORN. En efecto, ya en su momento la propia Comisión Territorial de Urbanismo había suspendido en dos ocasiones la Modificación Puntual por falta de justificación suficiente del interés público subyacente en dicha Modificación. Pero la Sentencia de la Sala deja claro que dicha Modificación debe respetar la finalidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la protección que este plan brinda a los terrenos incluidos en su ámbito, “lo que aquí no se efectúa” (FD 5.º):

El interés general que ha de respetar la Modificación Puntal exige que con esa Modificación no se vulnere la finalidad del PORN y la protección que en el mismo se contiene para los terrenos incluidos en su ámbito, lo que aquí no se efectúa.

Por otro lado, la Sala entiende demostrada la existencia de desviación de poder (“utilización de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”) porque se utiliza la potestad planificadora no para satisfacer el interés general urbanístico-ambiental, sino para beneficiar directamente a una propietaria vinculada al propio Ayuntamiento. No hay que olvidar que el problema de la desviación de poder no es la posibilidad de alegarlo, sino su demostración, que se exige a quien lo alega, por lo que solo en escasas ocasiones ha sido utilizado por los tribunales para la anulación de acuerdos; eso supone que el Tribunal tiene meridianamente claro que la Modificación Puntual respondía a un mero interés privado, y así lo hizo notar.

3. Pingüinos en el pinar

Una sentencia muy interesante, por lo que afirma y por lo que plantea, es la de 28 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Se impugna en la Sentencia la concesión al Club Turismoto del derecho a la ocupación temporal de 30 hectáreas de terreno en el pinar de Antequera (el “pulmón” de Valladolid, radicado en el término territorial del municipio) para la concentración anual que, en lo más crudo del crudo invierno vallisoletano, celebra en un fin de semana del mes de enero y que reúne a miles de motoristas españoles y extranjeros.

El demandante, la asociación Ecologistas en Acción-Valladolid, entendía que los terrenos afectados formaban parte de la “playa” de Puente Duero, un LIC, lo que implicaba la necesidad de previa evaluación de impacto ambiental (art. 45.4 Ley 42/2007), que no se tramitó para la concesión de la autorización.

Page 5

La Sentencia confirma el dato de que el terreno cuya ocupación se autoriza no forma parte de dicho LIC, aunque es contiguo a este, y solo habría que someter la actividad a evaluación de impacto si “puede afectarle de forma apreciable”.

A continuación, pondera una serie de elementos que le pueden permitir concluir si la actividad incide de forma apreciable: el presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR