Jurisprudencia ambiental en Castilla y León

AutorÍñigo Sanz Rubiales
CargoCatedrático de Derecho Administrativo (acreditado). Universidad de Valladolid
Páginas1-15

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1. Admisión a trámite de la cuestión de constitucionalidad relativa a la aprobación por ley de un centro de tratamiento de residuos

La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid planteó una cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Ley de las Cortes de Castilla y León 2/2008, de 17 de junio, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el término municipal de Fresno de la Ribera (Zamora). Se trata, como hemos tenido ocasión de mostrar en otro momento, de una ley de convalidación de las que tiende a utilizar la Comunidad Autónoma para eludir los problemas vinculados al control judicial de los proyectos aprobados por decisión administrativa.

Esta cuestión fue admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional el 3 de julio. Baste reseñar aquí que presumiblemente pasarán varios años hasta que lleguemos a conocer la decisión del Tribunal Constitucional y que, al margen de cuál sea el sentido de la decisión del Alto Tribunal, este debería dar pautas concretas sobre la adecuación constitucional de las leyes de convalidación. Recuérdese que en esta materia las administraciones con competencia ambiental (sobre todo las autonómicas) vienen abusando de la técnica de la convalidación legislativa para evitar conflictos judiciales o sentencias contrarias a decisiones de cierto interés público pero polémicas; en los últimos años esta técnica se ha convertido en una auténtica plaga que no tiene visos de retroceder.

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2. Sobre los requisitos de las autorizaciones ambientales integradas
2.1. La instalación de un centro de tratamiento de residuos: una autorización claramente nula, declarada por una sentencia brillante .., y criticable

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Valladolid, de 7 de mayo de 2012, ROJ STSJ CL 2783/2012, hace referencia a los requisitos procedimentales y sustantivos necesarios para abrir una instalación de gestión de residuos, de acuerdo con la normativa ambiental estatal y autonómica.

Fue objeto de recurso la Orden de 13 de marzo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a Valorización de Residuos, S. A., para un proyecto de actividad industrial de tratamiento, reciclado y valorización de neumáticos y otros residuos de la industria del automóvil en el término municipal de Carrión de los Condes. Los motivos alegados fueron básicamente tres: las dificultades para la participación ciudadana durante la tramitación del procedimiento, la omisión del Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero y la insuficiente justificación de la ubicación de la planta en el expediente administrativo.

La Sentencia reconoce que la Administración demandada incumplió el deber general - y concreto en materia medioambiental- de promover la participación real y efectiva del público (arts. 9.2 y 105 de la Constitución) al no poner en su conocimiento la documentación completa sobre la instalación que iba a ser objeto de autorización (cerca de 1.200 páginas), lo que implicaba la infracción tanto de la Ley estatal 16/2002 como de la autonómica 11/2003.

Los recurrentes alegaron también la ausencia de autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica. En este caso, la Sala considera que debía haberse pedido informe a la Confederación (equivalente a una autorización, pero solicitado por la Administración autonómica gestora del procedimiento de autorización de la autorización ambiental integrada). Sin embargo, lo cierto es que la Ley 16/2002 establece únicamente que si la actividad necesita autorización de vertido, la Confederación como órgano competente emitirá el informe a solicitud de la Administración.

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Ahora bien, en este supuesto concreto los vertidos de la instalación en cuestión se realizaban a la red municipal de alcantarillado, lo que implicaba que no era la Confederación el órgano competente para autorizarlos, sino el municipio o la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 101.2 de la Ley de Aguas, introducido por el RD-Ley 4/2007, de 13 de abril. La Administración autonómica entendió que en este caso no había competencia de la Confederación, por lo que no solicitó el informe, pero la Sala entendió que se trataba de un vertido indirecto al dominio público hidráulico, por lo que se debería haber solicitado tal autorización al Organismo de Cuenca. Es, no obstante, dudoso que de la Ley de Aguas se deduzca que el Organismo de Cuenca, ante un vertido para el que carece de competencia autorizatoria, pueda emitir un informe de contenido autorizatorio. Aunque en el mejor de los casos se trata de un motivo más, y no del único, para la anulación de la autorización integrada.

Finalmente, la Sentencia entiende que faltan informes necesarios y que la documentación presentada resulta insuficiente para resolver la solicitud con el adecuado rigor técnico. No deja de llamar la atención, sin embargo, la alusión -¿hasta cuándo?- al RAMINP, muerto varias veces (ya lo señalábamos en varias crónicas de años anteriores) y resucitado -como ahora- otras tantas por obra de la Sala de Valladolid ("los muertos que vos matasteis gozan de buena salud"). Así lo señala la Sentencia, que se cita literalmente:

"[...] aunque no se ha acreditado suficientemente que la instalación se encuentre a menos de 2 Km. De las localidades de Carrión de los Condes y San Mamés de Campos, ya que los planos de situación no indican su escala -y por esa razón no se va a examinar la aplicación al caso del art. 4 del RAMINP-, es evidente que está muy próxima a ellos y que se ubica en un polígono industrial, lo que en función de las actividades que en él se desarrollen, puede potenciar los riesgos inherentes a dicha actividad; en definitiva, porque concurren intereses públicos de carácter medioambiental, especialmente los relativos al medio atmosférico (polvo, olores, ruido) y al agua (vertidos con sustancias peligrosas por encima de lo permitido por la normativa aplicable), que eran de relevante significación y trascendencia por su eventual incidencia sobre la protección de la salud de las mencionadas poblaciones".

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En definitiva, de la Sentencia se deduce la necesidad de tramitar correctamente el procedimiento de autorizaciones integradas y de ponderar los intereses en juego mediante una suficiente información pública y documentación.

Sin embargo, la Sentencia de la Sala ganaría en auctoritas si se hubiese limitado a anular la autorización por los sobrados motivos de invalidez que la afectan y que se desgranan en los fundamentos de derecho, sin necesidad de traer a colación la posiblemente inexistente competencia de la Confederación sobre vertidos indirectos a redes municipales de saneamiento (eliminada por obra de la reforma de 2007) o la (notoriamente inexistente) vigencia de un reglamento preconstitucional, el RAMINP, ya derogado -y bien derogado- desde hace años. Este aparente "activismo" judicial ambiental no beneficia la causa de la justicia...

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