Jurisprudencia ambiental en Castilla y León

AutorÍñigo Sanz Rubiales
CargoCatedrático de Derecho Administrativo (acreditado). Universidad de Valladolid
Páginas1-15

Page 2

1. La distribución de competencias entre confederación hidrográfica y municipios en los tramos urbanos de los cauces

Con fecha 29 de diciembre de 2011 se dictaron dos sentencias, por la Sala de lo Contencioso (Valladolid), en relación con la distribución de competencias entre Confederación Hidrográfica y municipios en la policía de los tramos urbanos de los cauces. No es un problema nuevo: frente a la tradicional tendencia de las Administraciones a incrementar sus propias competencias, en esta materia el fenómeno es inverso: nadie quiere ser competente: nadie quiere gastar y asumir la responsabilidad del difícil mantenimiento de la limpieza de los cauces urbanos.

En la primera, el Ayuntamiento de Salamanca venía entendiendo que la competencia para el mantenimiento y conservación del cauce del río Tormes (incluyendo las operaciones de limpieza y retirada de basuras) correspondía a la Confederación Hidrográfica del Duero. De acuerdo con ello, requirió, con fecha de 20 de junio de 2008, a la Confederación para que reconociese sus competencias para la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por el término municipal de Salamanca. La Confederación contestó a dicho requerimiento, remitiéndose para ello a un escrito anterior, de 21 de abril 2008, en el que, con apoyo en el Plan Hidrológico Nacional (art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de abril, del Plan Hidrológico Nacional), rechazaba la competencia de limpiar y dragar ese tramo fluvial.

La resolución de este primer recurso le va a servir a la misma Sala para resolver el segundo. El Tribunal realiza una rigurosa interpretación de la normativa aplicable en materia de aguas, acudiendo a diversos preceptos, algunos mas abstractos y otros mas concretos: por una parte, según el art. 23.1.b) TRLA (aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio) las competencias de los Organismos de Cuenca, en lo que ahora interesa se circunscriben a la "administración y control del dominio público hidráulico"; poco añade el art. 92 g) del mismo Texto Refundido cuando define como objetivos de protección del dominio público hidráulico el "g) Evitar cualquier acumulación de

Page 3

compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico", reseña legal insuficiente, por oscura, para entender como indiscutida esta competencia.

Por eso hay que tener en cuenta, igualmente, las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece (artículo 25.2.l)) que corresponde a los municipios la prestación del servicio de limpieza, esto es, la recogida de basuras en las márgenes del río -de acuerdo con el art. 3b) Ley 10/1998, de Residuos-. ¿Y la limpieza de los cauces? Contesta la Sala: "En ningún precepto se atribuye claramente al Organismo de Cuenca la competencia de garantizar en un estado óptimo el mantenimiento de la totalidad del dominio público hidráulico". Acude, finalmente, al art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de abril, del Plan Hidrológico Nacional), que establece:

"Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones".

"Consecuentemente -dice la Sala-, la dicción literal del precepto discrimina entre actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas, que atribuye a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y las competencias de la administración hidráulica, que serán las normales sobre el dominio público; y que como más arriba se ha dicho, no son de mantenimiento sino de administración y control". Finalmente, acude -para confirmar el alcance de esta "administración y control"- al art. 126 RDPH, que se refiere a la autorización de obras en cauces públicos.

Tras toda esta argumentación, "se concluye entonces que en los tramos urbanos corresponde a la confederación hidrográfica sólo funciones de autorización y control de las actuaciones que se quieran realizar, por ejemplo limpieza y dragado de cauces, realización de escolleras [...], y la solicitud de realización de esas actuaciones corresponderá a las denominadas «administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo», que en este caso sería el Ayuntamiento de Salamanca".

Page 4

Tras esta rigurosa interpretación de la difícil distribución competencial en la materia, la resolución del segundo asunto (que lleva la misma fecha) resulta mucho más sencilla.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso, Valladolid) de 29 de diciembre de 2011 recobra actualidad con el reciente reforzamiento de la potestad sancionadora del Gobierno en materia de aguas por Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Resuelve un recurso del Ayuntamiento de Vegaquemada (León) contra la sanción de 30.050,61 euros impuesta por el presidente de la Confederación del Duero y la exigencia de indemnización de 3.498 euros por daños causados al dominio público hidráulico y por la reposición de las cosas a su estado original. La infracción en cuestión consistía en la realización de obras no autorizadas en el cauce del arroyo Juncosa, consistentes en la realización de una escollera de una longitud de unos 160 metros lineales, en el casco urbano de Lugán, término municipal de Vegaquemada (León).

Lo primero que plantea esta sentencia es algo ya habitual, cuestionado por numerosos autores y que las leyes ambientales más recientes tienen en cuenta: ¿qué sentido tiene que se imponga una sanción pecuniaria a una Administración pública? Provoca perjuicios a sus administrados (vecinos), que son los beneficiarios del presupuesto público y que no tienen nada que ver con la infracción cometida, pero no a sus administradores, que son los auténticos responsables de la infracción.

Otro de los problemas que se plantea -que arguye el Ayuntamiento- es el relativo a la prescripción de la infracción; por una parte, es importante recordar que frente a los plazos de prescripción de infracciones, que no suelen ser excesivamente amplios (seis meses, dos años, tres años, de acuerdo con el art. 327 RDPH, que se remite al art. 132 de la Ley 30/1992), la prescripción de los daños producidos al dominio público hidráulico tienen un plazo de treinta años, tal y como establece el RDPH y confirma la jurisprudencia. Por otra parte, en el caso de la infracción estamos ante una de las denominadas "infracciones permanentes", porque los efectos se mantienen en el tiempo. Por lo tanto, no puede hablarse -dice la sentencia- de prescripción: "nos hallamos ante una infracción permanente. Y es que es totalmente pacífico en la doctrina jurisprudencial que en el ámbito administrativo sancionador, existen las denominadas «infracciones de naturaleza permanente» (v. STS de 7 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990). [...] Este tipo de infracciones se caracterizan porque determinan la creación de una situación antijurídica que se prolonga durante un tiempo por voluntad de su autor,

Page 5

de forma que a lo largo de aquel tiempo el ilícito se sigue consumando, la infracción se sigue cometiendo hasta que se abandona la situación antijurídica, de modo que el plazo de prescripción solo podrá comenzar a computarse desde el momento en que ha cesado la situación antijurídica, ya que es entonces cuando se consuma la infracción, no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter permanente mientras no ha cesado la conducta, o lo que es lo mismo, que el Ayuntamiento ha repuesto la situación dañosa para el DPH a su situación originaria".

El Ayuntamiento decidió, sin pedir autorización a la Confederación, construir una escollera en el arroyo que lo atraviesa, logrando con eso destruir la vegetación de ribera, ampliar el trazado urbano a costa del dominio público hidráulico y alterar el curso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR