Jurisprudencia ambiental en Asturias

AutorJosé Manuel Pérez Fernández
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo Universidad de Oviedo
Páginas1-8

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En el período cubierto por esta crónica se ha tenido conocimiento de diversas sentencias en materia medioambiental de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección 1.ª. Cabe empezar por la Sentencia del TSJ del Principado de Asturias núm. 168/2013, de 13 de febrero [RJCA\ 2013\335] (directrices sectoriales de equipamiento comercial – evaluación de impacto estructural – libre prestación de servicios), que resuelve el recurso interpuesto por la mercantil Jovellanos XXI, S. L., contra el Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial del Principado de Asturias.

El interés de la presente sentencia radica en la valoración de un instrumento previsto en la legislación territorial vigente en el Principado de Asturias (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo [TROTU]), la llamada evaluación de impacto estructural (EIE), que, junto con la evaluación de impacto ambiental (EIA), integra los estudios de impacto territorial como mecanismo válido para controlar la implantación del gran equipamiento comercial, por atender a consideraciones “territoriales” y no “económicas”, y su adecuación a las exigencias del derecho comunitario (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, de Servicios).

La argumentación del recurrente, en sustancia, es que las previsiones de las directrices sectoriales vulneran la Directiva de Servicios, ya que la autorización administrativa previa se sustituye por una técnica, la EIE, de idénticos efectos y sometida a requisitos muy similares. La respuesta de la Sala resulta clara y demoledora para los argumentos del recurrente; así se expresa en su FD 4.º:

En consecuencia, el sometimiento a evaluación de impacto estructural de los proyectos de gran equipamiento comercial definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las Directrices Sectoriales, cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para su construcción y/o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado, en modo alguno es contrario al derecho de establecimiento, a la libertad de prestación de servicios, a la libre competencia y a la libertad de mercado, principios todos ellos recogidos por la Directiva comunitaria y luego transpuestos a nuestra Ley 17/2009 (RCL 2009, 2256), en cuanto no constituye ninguna de las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de

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establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los arts. 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [TCE (LCEur 1986, 8)], respectivamente, y es que configurar una determinada forma de estructurar los núcleos urbanos en torno al comercio no debe verse como contrario a la finalidad de incrementar el valor que genera la distribución comercial mediante la liberalización de la prestación de los servicios y la supresión de cargas para las empresas. Por ello, la pretensión anulatoria deducida en demanda no puede prosperar.

Ciertamente, con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización, pero también es cierto que, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520), las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa para la instalación de establecimientos comerciales cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y procedimientos que deberán justificarse...

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