Jurisprudencia ambiental en Aragón

AutorAntonio Ezquerra Huerva
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo Universitat de Lleida
Páginas1-7

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1. Los municipios carecen de competencias para aprobar ordenanzas de contenido obligacional sobre captación y utilización de energías renovables en los edificios y sus instalaciones

Mediante las sentencias núms. 390 y 391/2013, de 27 de mayo (recursos contenciosoadministrativos núms. 421/2009 y 425/2009, respectivamente), la Sección 3.ª de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha resuelto, en sentido estimatorio, sendos recursos directos interpuestos contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza, de 24 de julio de 2009, de ecoeficiencia energética y utilización de energías renovables en los edificios y sus instalaciones (Ordenanza esta que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 24 de agosto de 2009).

Como su propio título indica de manera clara, el objeto de la indicada Ordenanza municipal es regular la forma de captación y uso de energías renovables — singularmente energía solar— en los edificios de nueva construcción en la capital aragonesa. En tal sentido, la Ordenanza tiene un contenido eminentemente obligacional, toda vez que establece obligaciones de instalación de mecanismos de captación de la energía e impone su uso en determinadas actividades de los edificios.

El fundamento del recurso es básicamente la falta de competencias municipales para poder abordar la regulación de la materia en cuestión. En concreto, las partes recurrentes alegan la inexistencia de previsión normativa alguna que atribuya a los municipios la competencia ejercida en este caso por el Ayuntamiento zaragozano y, en particular, que dicha competencia no encaja en la atribución municipal de competencia en materia de protección del medio ambiente, ex artículo 25.2.f) LRBRL.

Tras afirmar que se trata de una cuestión jurisprudencialmente controvertida y tras realizar asimismo un recorrido completo por los pronunciamientos judiciales —del Tribunal Supremo uno y de otros tribunales superiores de justicia— recaídos en relación con ordenanzas similares y que ponen de manifiesto la discrepancia de pareceres existente en la materia, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón llega a la conclusión de que, en efecto, los municipios carecen de competencias para dictar las indicadas

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ordenanzas de contenido obligacional en la materia que nos ocupa. La argumentación desarrollada en las sentencias comentadas se encuentra en sus respectivos fundamentos de derecho cuartos, que a continuación se reproducen:

Como se ha indicado en el fundamento segundo anterior, el planteamiento de las partes en relación con la Ordenanza de Zaragoza no difiere del estudiado por las sentencias reseñadas. Ninguna de estas sentencias identifica norma legal concreta habilitadora para el ejercicio de estas competencias por los Ayuntamientos, aunque la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2.008 afirma que tampoco están expresamente excluidas.

Efectivamente, partiendo de la competencia estatal exclusiva contenida en el artículo 149.1.23 CE para “la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para el establecimiento de normas adicionales de protección” (apartado 23), y “del régimen energético” (apartado 25), el artículo 3.1.c.3) de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación señala los requisitos básicos de la edificación sobre “ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal...

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