Jurisprudencia ambiental en Andalucía

AutorLorenzo Mellado Ruiz
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Almería
Páginas1-10

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Por necesidades de ajuste temporal, sincronización y continuidad con la anterior crónica y accesibilidad a la propia jurisprudencia, la presente crónica abarca el período comprendido entre septiembre de 2012 y enero de 2013.

1. Contaminación acústica y obstaculización de la labor de inspección (STSJA de 26 de noviembre de 2012, rec 1758/2007)

La Sentencia del TSJA (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, Sede de Granada) de 26 de noviembre de 2012, rec. 1758/2007, plantea una cuestión concreta derivada de la conocida dialéctica entre el deber legal de colaboración con la actividad administrativa, en este caso la potestad de inspección, y sus límites derivados tanto del derecho a la no autoinculpación por parte de los presuntos infractores como de la falta de exclusividad probatoria por parte del órgano administrativo competente.

La infracción consiste en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, así como en la obstaculización grave de dichas funciones de control, en este caso para la verificación de una supuesta infracción en materia de contaminación acústica por parte de un local público. En concreto, y en virtud de una serie de circunstancias alegadas por el presunto infractor (realización de obras, descoordinación de la actividad administrativa de inspección, etc.), se impide el precinto del equipo de música del local al no estar instalado el limitador de ruidos de obligada existencia. No se discute por la Sentencia del TSJ esos argumentos en contrario, sino el respeto o no del principio de tipicidad de la infracción reseñada. Y se señala que, realmente, la obstaculización de la actuación administrativa ha de venir sustentada en dos elementos o parámetros de verificación: por una parte, que ha de tratarse de una actuación grave al impedir de forma efectiva el ejercicio de las facultades de intervención administrativa, y, por otra, que tal impedimento se produzca respecto del ejercicio concreto de las facultades de inspección (no sería viable, por

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ejemplo, como también argumenta la Sentencia, respecto de otras formas de actividad o intervención administrativa como por ejemplo una actuación de mera ejecución de una decisión administrativa previa).

El límite de la intervención enlaza, pues, con la gravedad de la conducta entorpecedora u obstaculizadora de los sujetos privados inspeccionados. No toda negativa a colaborar, por lo tanto, ha de dar lugar a una infracción administrativa de obstaculización de la acción de inspección. Y desarrolla en este sentido la Sentencia analizada qué debe entenderse por "conducta obstaculizadora grave". En primer lugar, podría ser calificada como "grave" aquella "actuación contumaz" del administrado sometido a la actuación inspectora que "impidiera por sí misma" dicha actuación o "que supusiera el empleo de fuerza o medios fraudulentos" que la hicieran realmente inviable. Lógicamente, el supuesto más habitual de obstaculización de la actividad inspectora sería el impedimento físico para llevarla a cabo, ya sea con empleo de la fuerza o mediante cualquier otra vía que suponga un efectivo y real obstáculo a su desarrollo, pero también mediante la utilización indirecta de medios fraudulentos que la hagan imposible. Pero -añade la Sentencia- la "gravedad" también puede reconducirse, y valorarse, en atención al resultado de la obstaculización y no solo a los medios. Desde esta segunda perspectiva, lo que habría que ponderar sería la afectación real a los objetivos perseguidos a través de la labor inspectora de la actuación entorpecedora de los interesados en el procedimiento. Y si de esta no se deriva un perjuicio objetivo al expediente en el sentido de sustraer a la Administración elementos de juicio relevantes en el ejercicio de las facultades otorgadas por la normativa aplicable, habría que entender que la conducta obstaculizadora no sería "grave" y, por lo tanto, no entraría en el tipo administrativo sancionador objeto de la discusión. Así pues, la acción obstaculizadora de los presuntos infractores puede ser intensa, pero si eso no afecta a la tramitación del expediente sancionador ni, sobre todo, a la comprobación de la posible infracción, por existir otros elementos de prueba o de juicio disponibles, la conducta podría no ser calificada como "grave" a efectos sancionadores. En definitiva, todo dependerá de que la falta de...

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