Jurisprudencia

AutorPatricia Escribano
CargoProfesora ayudante doctora. Universitat Jaume I
Páginas1-5
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
Eloi Puig
IDP Núm. 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2021, Patricia Escribano
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Sexta) de 8 de octubre de 2020
Caso EU contra PE Digital GmbH
El presente litigio tiene como objeto el derecho de desistimiento en relación con el suministro de un
contenido digital que no se presta en un soporte material. En concreto, la interpretación de los artícu-
los 2.11
1
; 14 apartado 3
2
, y 16 letra m)
3
de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifi can la Directiva
93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la
Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. Hace referencia a la definición de «contenido digital» como «los datos producidos y suministrados en formato digital».
2. Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento: «3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento
tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8,
apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en
relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante
se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el
importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio».
3. «Excepciones al derecho de desistimiento: Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado
en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran
a: m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado
con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia
pierde su derecho de desistimiento.»
Fecha de publicación: marzo de 2021
ACTUALIDAD JURÍDICA
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Patricia Escribano
Profesora ayudante doctora
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Hechos
Los hechos que dan lugar al confl icto son los siguientes: PE Digital es una empresa alemana que se
dedica a la búsqueda de pareja. Para ello, a sus usuarios les ofrece dos modalidades de suscripción: la
gratuita y la prémium. Esta última es de pago y tiene una duración de seis, doce y veinticuatro meses en
función de los intereses del usuario. Lo que permite es que este tipo de suscriptores puedan ponerse en
contacto con otros usuarios prémium e intercambiar mensajes e imágenes. Incluye lo que denominan
«garantía de contacto», es decir, que se pueda establecer un número de contactos con otros usuarios.
Tal y como dispone el párrafo 13 de la sentencia, «se considera contacto cualquier respuesta leída por
el usuario en cuestión a un mensaje que él haya enviado, así como todo mensaje recibido por el usuario
tras el cual haya leído e intercambiado al menos dos mensajes con otro usuario».
Después de darse de alta, cada persona recibe una serie de sugerencias de pareja, como consecuencia
de la realización de un test de personalidad. Por lo que respecta a los usuarios de la web por un período
de doce meses, «esta selección ya representa casi la mitad de todas las sugerencias de pareja suminis-
tradas al suscriptor durante el período contractual» (párrafo 15). Además, reciben el resultado del test
mediante un «informe de evaluación de la personalidad» de cincuenta páginas, que pueden adquirir
como una forma de prestación parcial mediante el pago de una cantidad.
E. U. celebra el 4 de noviembre de 2018 un contrato de suscripción prémium por doce meses, pagando,
a tal efecto, algo más de 520 euros. No obstante, esta cantidad era muy superior de lo que se le estaba
cobrando a otros usuarios por el mismo tipo de contrato que tenía ella. PE Digital le informa a E. U. de
su derecho de desistimiento, la cual responde que la empresa ha de empezar a prestar el servicio del
contrato antes de que fi nalice tal plazo. E. U. desiste del contrato cuatro días después y la empresa le
cobra un importe de casi cuatrocientos euros, motivo por el cual la usuaria demanda a la empresa ante
el Tribunal Civil y Penal de Hamburgo, solicitando la devolución de todos los pagos realizados.
Cuestiones prejudiciales
Debido a la complejidad del contrato, y en virtud de la Directiva 2011/83, así como el art. 357 apartado
8 del Código Civil alemán, el tribunal suspende el procedimiento y plantea al TJUE cuatro cuestiones
prejudiciales:
1. Citamos textualmente: «¿Debe interpretarse el art. 14, apartado 3 de la Directiva (…), habida cuenta
de su considerando 50
4
, en el sentido de que, en el caso de un contrato en virtud del cual no ha de
4. «(50) Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la
prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce
su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el
servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a
menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a
pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer
comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración
del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que
finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del
establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar
al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los
servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la
presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen
de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.»
Eloi Puig
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realizarse una prestación única, sino que ha de prestarse un servicio global compuesto por varias
prestaciones parciales, el importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento
en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en
relación con el objeto total del contrato, a pagar por el consumidor, debe calcularse exclusivamente
pro rata temporis, cuando el consumidor paga por el servicio global pro rata temporis, pero las
prestaciones parciales se realizan en momentos diferentes?»
2. «¿Debe interpretarse el mismo precepto de forma que el importe proporcional a la parte ya presta-
da del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del
derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato, que debe pagar el consumidor,
también debe calcularse únicamente pro rata temporis cuando una prestación (parcial) se realiza de
forma continuada pero esta tiene mayor o menor valor para el consumidor al inicio de la duración
contractual?»
3. «¿Deben interpretarse el art. 2, punto 11, de la Directiva 2011/83 y el art. 2, punto 1, de la Directiva
(UE) 2019/770 (LCEur 2019, 836) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019
[relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales
(DO 2019, L 136, pág. 1)], en el sentido de que también pueden ser «contenidos digitales», en razón
del art. 2, punto 11, de la Directiva 2011/83 y del art. 2, punto 1, de la Directiva 2019/770, aquellos
cheros suministrados como prestación parcial en el marco de un servicio global prestado princi-
palmente como «servicio digital» en el sentido del art. 2, punto 2, de la Directiva 2019/770, lo que
tiene como consecuencia que el comerciante puede lograr la extinción del derecho de desistimiento
con arreglo al art. 16, letra m) de la Directiva 2011/83 en cuanto a la prestación parcial, pero que el
consumidor, en caso de que el comerciante no lo consiga, podría desistir del contrato en su conjunto
y en virtud del art. 14, apartado 4, letra b), inciso ii), de la Directiva 2011/83 (LCEur 2011, 1.901), no
tendría que pagar ninguna compensación por dicha prestación parcial?»
4. Si el art. 14 apartado tercero de la Directiva 2011/83 debe interpretarse, según el considerando
50, en el sentido de que el precio total que se acuerda de forma contractual para un servicio es
«excesivo» en el sentido del art. 14, apartado tercero, tercera frase de la Directiva 2011/83, si es
superior de forma signifi cativa al precio total pactado con otro consumidor por un servicio del mis-
mo contenido, que presta el mismo comerciante, durante el mismo período contractual y bajo las
mismas condiciones generales.
Resolución de las cuestiones prejudiciales
En relación con la primera y segunda de las cuestiones, parte de considerar que el contrato contro-
vertido no establecía ninguna prestación separable de la prestación principal. De este modo, el art. 14
apartado tercero de la Directiva 2011/83 debe interpretarse del siguiente modo:
Para calcular el importe proporcional que el consumidor debe pagar al comerciante cuando haya
solicitado de forma expresa, que la ejecución del contrato inicie durante el período de desistimiento,
desistiendo del mismo, se debe tomar, en principio, como referencia el precio acordado en dicho
contrato para su objeto total y calcular el importe adeudado pro rata temporis. Si el contrato que se
celebra prevé que alguna prestación se ha de llevar a cabo de forma íntegra, por separado, desde
que se inicia el contrato a un precio que deberá abonarse separadamente, se deberá tener en cuenta
el precio total que se haya establecido para esa prestación al calcular el importe adeudado al comer-
ciante, en función de lo establecido en el art. 14, apartado 3 de la Directiva.
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En lo atinente a la cuarta cuestión, es decir, qué criterios han de aplicarse para considerar si el precio
total es excesivo según el art. 14 apartado tercero, el TJUE establece que:
Hay que tener en cuenta el precio del servicio que se ha ofrecido por el comerciante a otros consu-
midores en las mismas condiciones, y los servicios equivalentes prestados por otros comerciantes
en el momento en que se celebre el contrato.
Por último, y en lo que atañe a la tercera cuestión, se ha de determinar la consecuencia (a efectos del
importe que ha de abonar el consumidor al comerciante), es decir, el hecho de que una de las pres-
taciones del contrato celebrado tenga por objeto el suministro de contenido digital que no se presta
en soporte material (en el caso, el informe de evaluación de la personalidad). En este supuesto, el
consumidor no puede ejercitar el derecho de desistimiento en virtud del art. 16, letra m) de la Directiva.
El TJUE manifi esta que este precepto ha de interpretarse de forma estricta; de este modo, el servicio
que presta PE Digital no puede considerarse, como tal, suministro de «contenido digital», en relación
con dicho precepto. Del mismo modo que el informe de evaluación de personalidad tampoco puede en-
tenderse englobado en tal excepción. En consecuencia, el art. 16, m) de la Directiva, en relación con el
art. 2, apartado 11, ha de interpretarse de forma que la elaboración –por parte de una web que se dedica
a la búsqueda de pareja– de un informe de evaluación de la personalidad no constituye suministro de
«contenido digital».
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 1.ª) de 25 de septiembre de 2020
En este caso, se analiza la retirada de datos personales en el buscador de Google. El actor presenta
una reclamación ante Google solicitando la retirada de sus datos personales y su fotografía con-
tenida en un blog, en relación con diez URL. El buscador accede al blog interno de modo que los
usuarios que entraran no vieran esa información, sino un aviso de censura. Sin embargo, buscando
desde Estados Unidos o España (pero modifi cando la IP como si se estuviera en Estados Unidos),
se podía acceder a sus datos personales en cuatro páginas web. El demandante presentó una
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos solicitando que se bloquearan las
URL cuando las búsquedas se realizaran en España «utilizando la funcionalidad de Google que
permite al buscador geolocalizar la búsqueda en EE. UU., a pesar de encontrarse el usuario que
realiza la búsqueda en España».
La AEPD desestima la pretensión al considerar que «el uso de sistemas técnicos que eludan los
sistemas de geolocalización de dicha entidad y que simulen que las búsquedas se realizan en
Estados Unidos, no justifican la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea
en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito
territorial ajeno al de la Unión Europea». Hemos de precisar que, para resolver el caso, se había
de aplicar normativa que, a día de hoy, se encuentra derogada, como es la Directiva 95/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos. Con independencia de este hecho, la Audiencia Nacional hace referencia también a
la nueva normativa que se aplicaría y trae a colación la STJUE de 24 de septiembre de 2019 para
resolver el caso.
Lo que debe realizar la Audiencia Nacional es una ponderación entre los derechos del interesado rela-
tivos a su vida privada y la protección de datos personales, y el derecho a la libertad de información,
a fi n de determinar si se han de bloquear las URL objeto de litigio, cuando las búsquedas se efectúen
en España utilizando la aplicación de Google que permite geolocalizar en Estados Unidos. El tribunal
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analiza los derechos en cuestión, de forma pormenorizada, mediante las sentencias del Tribunal Cons-
titucional, la STJUE de 13 de marzo de 2014 que resuelve un proceso similar y las directrices del Grupo
de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido.
Como conclusión, considera que los datos contenidos en las páginas web son comentarios relacionados
con la vida privada del actor que no tienen interés público y, además, datan de 2008, así que estima la
pretensión del actor de bloquear en Google las cuatro URL «para la búsqueda de los datos personales
del recurrente, cuando las búsquedas se realicen en España, en el uso de una funcionalidad aplicable
en Google, que permite al buscador geolocalizar la búsqueda en EE. UU., a pesar de encontrarse el
usuario que realiza la búsqueda en España».
Lo que desestima la AN es la pretensión del actor de eliminar el aviso de retirada de los contenidos
publicado por Google, en relación con las cuatro URL. En los enlaces constaba el siguiente texto:
«Entrada no disponible. Como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos elimi-
nado esta entrada. Puedes consultar más información sobre la solicitud en LumenDatabase.org».
El demandante consideró que, aunque la información por la que se realizó el bloqueo estuviera
anonimizada, podía ser relacionada con una de las cuatro páginas web. Google modifi có el enlace
para que este solo dirigiera a Lumen, en la que nada se decía sobre el actor. Por tanto, esta segunda
pretensión no fue estimada.
Cita recomendada
ESCRIBANO, Patricia (2021). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 32.
UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa] http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i32.378904
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Sobre la autora
Patricia Escribano
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