Jurisprudencia

AutorPatricia Escribano
CargoProfesora ayudante doctora. Universitat Jaume I.
Páginas152-154
www.uoc.edu/idp
Universitat Oberta de Catalunya
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Patricia Escribano
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Fecha de publicación: febrero de 2019
ACTUALIDAD JURÍDICA
Jurisprudencia
Patricia Escribano
Profesora ayudante doctora
Universitat Jaume I
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno), núm. 476/2018 de 20 de julio
La parte demandante estuvo de baja durante un tiempo, mientras que la parte demandada que fue su
superiora jerárquica, una vez que cesó en esta función, manifestó una serie de comentarios y opiniones
en redes sociales como Twitter. Además, algunos de ellos iban acompañados de fotografías de la parte
actora, que estaban colgadas en redes sociales de terceros, con la finalidad de señalar que mientras el
demandante estaba de baja, acudía a determinados eventos sociales.
Este considera que hay una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, motivos por el cual solicita como indemnización más de cien mil euros, que se publique la
sentencia o en su defecto el encabezamiento y fallo en dos diarios, la supresión de los comentarios y
que la parte demandante cese en su conducta.
El JPI y la AP correspondientes desestimaron su pretensión. El Tribunal Supremo considera que no
hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque estaba ejerciendo su derecho a la libertad de
expresión, y no se utilizaron comentarios ni insultantes ni vejatorios, sino que los mismos se circunscri-
bían a un hecho verídico y acreditado.
Sí que considera intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, ya que se hizo referencia a los moti-
vos por los cuales se obtuvo la baja, lo que entiende el TS que «la información relativa a la salud física
o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción
y conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en
la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida
privada».
En relación con la propia imagen, el TS hace referencia a la situación que se produce respecto a la
utilización privada en redes sociales, de las imágenes de particulares que se encuentran disponibles al
público en internet. En este sentido, considera que la inclusión de una imagen en un tuit es equivalente
en cierto modo a la inclusión del enlace de la web en la que la imagen se encuentra en el propio tuit, «lo
que puede considerarse como una “consecuencia natural” de la publicación consentida de la imagen
en un determinado sitio web de acceso general». Interesante es la argumentación que realiza en el
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fundamento jurídico séptimo. De este modo, señala que los usos sociales de carácter legítimo de internet excluirían el
carácter de intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estos usos sociales los
concreta en el uso en las comunicaciones de la red de las imágenes que se refieren a actos públicos que ya se encontra-
ban publicadas en internet, a través de tres conductas: a) retuiteando el tuit en el que aparece la imagen, b) insertándola
en otro tuit o en la cuenta de otra red social, c) insertando un enlace al sitio donde la imagen se encuentra publicada.
Por ese motivo, mantiene que no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, y así condena
a la parte demandada al pago de seis mil euros, por vulneración del derecho a la intimidad.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018. Caso Land Nordrhein-Westfalen contra
XXIKXX XXHOFX
Los hechos que dan lugar son los siguientes: una niña había descargado, para un trabajo de clase, una fotografía de una
página de viajes que había realizado el demandante. No obstante, la alumna había incluido la referencia del sitio donde
pudo descargar la fotografía, sin ningún tipo de restricción. El trabajo de la menor podía verse en la página web de la
escuela. El actor mantiene que solo autorizó a la página web de viajes para el uso de la fotografía, y que se vulneran sus
derechos de autor por parte de la escuela, la puesta en línea de la misma.
El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial que
citamos literalmente: «¿Constituye una puesta de disposición del público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 2001/29/CE la inserción en un sitio de internet propio de libre acceso de una obra que ya podía ser consultada
libremente por todos los internautas y con la autorización del titular de los derechos de autor en un sitio de internet
ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ahí haya sido cargada en el sitio de internet
propio?».
El Tribunal analiza el concepto de comunicación al público en los apartados 17 a 24. Posteriormente, se centra en el caso
de los enlaces trayendo a colación el caso Svensson. No obstante, considera que no puede aplicarse dicha jurisprudencia
a este caso porque aquel versaba sobre enlaces de internet que redirigían a obras protegidas previamente comunicadas
con la autorización de los titulares de los derechos (ap. 39). Los enlaces coadyuvan al buen funcionamiento de internet,
en el sentido de que permite que se difunda información. No ocurre lo mismo cuando lo que se hace es poner en línea
en un sitio web sin que lo haya autorizado el titular de los derechos de autor de una obra que ha sido anteriormente
comunicada en otro sitio de internet con su consentimiento (ap. 40).
El TJUE considera que los derechos que garantiza el art. 3, apartado 1 de la Directiva tienen carácter preventivo. En
este sentido, cuando se inserta en una página web un enlace que dirige a una obra sujeta a derechos de autor, que
previamente ha sido comunicada con la autorización del titular, cuando este ya no desee que la misma se encuentre
en internet, podrá retirarla del sitio original y, por tanto, no se encontrará disponible en el segundo. Ahora bien, en el
supuesto que se plantea en este caso no es así, ya que «la puesta en línea de una obra en otro sitio de internet supone
una nueva comunicación, independiente de la comunicación inicialmente autorizada». Por tanto, aunque el titular la
retire del primer sitio web en el que esté publicada, la misma podrá seguir permaneciendo en la red.
Por ese motivo, en el supuesto que resuelve se entiende que la menor hizo una reproducción de la obra en un servidor
privado, y se puso, posteriormente, en una web diferente a la inicial. Por tanto, declara, y, citamos literalmente, que «el
concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE […) debe
interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de internet de una fotografía publicada
previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en
otro sitio de internet».
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Cita recomendada
ESCRIBANO, Patricia (2019). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 28,
págs. 152-154. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
org/10.3088/idp.v0i28.3194>
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