Jurisprudencia

AutorPatricia Escribano
CargoProfesora ayudante doctora Universitat Jaume I, ES
Páginas111-112
www.uoc.edu/idp
Universitat Oberta de Catalunya
IDP N.º 26 (Febrero, 2018) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Patricia Escribano
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Fecha de publicación: febrero de 2018
ACTUALIDAD JURÍDICA
Jurisprudencia
Patricia Escribano
Profesora ayudante doctora
Universitat Jaume I
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda, de 6 de noviembre de 2017
Internet y las redes sociales han supuesto un nuevo ámbito para desarrollar la libertad de expresión de
sus usuarios. Sin embargo, hemos de tener presente sus particularidades y, en concreto, que el impacto
de una manifestación puede tener un mayor alcance. Esta sentencia se ha de pronunciar ante la colisión
de dos derechos: la libertad de expresión y el derecho al honor. En concreto, por las expresiones vertidas
en una red social de amplio alcance respecto al fallecimiento de una persona.
En lo atinente a la consideración de dichas manifestaciones, el tribunal entiende que sí ha existido
vulneración del derecho al honor. No obstante, esta sentencia es interesante porque pone de relieve la
existencia limitada de legislación referente a la colisión de estos derechos en las plataformas tecnológicas.
Por otro lado, y respecto a la libertad de expresión, el tribunal señala de forma expresa que «las redes
sociales no pueden ser un subterfugio donde todo cabe y todo vale desde la creencia errónea de estar
amparado, oculto o protegido por un perfil social» (FJ 5º). A continuación, realiza una valoración sobre
el uso de las nuevas formas de comunicación en el sentido de proclamar la necesidad de realizar, en
palabras textuales de la sentencia, «un ejercicio de reflexión y un esfuerzo para humanizar las nuevas
formas de comunicación, muchas de las cuales se amparan en un recurso tecnológico mal aprovechado
y una inexistente relación personal. Intentemos humanizar esas relaciones mediante la empatía» (FJ
5º). Por último, se cuestiona si esas valoraciones que se realizaron a través de la red social, se hubieran
hecho teniendo a la persona delante.
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de Contencioso-Administrativo) de 13 de julio de 2017
La presente sentencia trae causa de una resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos,
que daba la razón a un médico que solicitó la retirada del buscador de Google de unas URL que enlazaban
a unas noticias publicadas en referencia a su persona hace más de veinte años. Google entendía que
era información de interés público y, por tanto, los usuarios tenían derecho a conocer su existencia. Así,
los derechos que colisionaban en este supuesto eran la protección de datos del perjudicado, frente a la
libertad de información que alegaba Google.
La Audiencia Nacional realiza un pormenorizado estudio de diversas resoluciones judiciales, tanto del
Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tienen relación con la
cuestión suscitada en el caso. Considera que un tratamiento de datos que es lícito de forma inicial, con
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el transcurso del tiempo puede dejar de serlo, como es este caso, dado que los hechos habían ocurrido a final de los
años ochenta. Además, la persona en cuestión no tenía relevancia pública ni, en palabras de la sentencia, una «especial
notoriedad pública en su ámbito profesional».
Por tanto, la AN considera que en este supuesto prima la protección de datos del interesado y, por tanto, se deberían
eliminar los resultados vinculados a dichos enlaces que se solicitaba que se excluyeran. El tribunal precisa que «con
independencia de que la citada información no aparezca conectada con el afectado en una búsqueda efectuada por su
nombre en Internet, sin embargo, permanece en la fuente, y si bien el derecho a la información justifica su permanencia
en la fuente, no resulta justificado dado el tiempo transcurrido que aparezca en los resultados de un motor de búsqueda»
(FJ 5º).
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) de 11 de diciembre de 2017
Este supuesto se centra en las manifestaciones vertidas por dos personas en una red social contra una mujer víctima del
terrorismo. Lo que se plantea entonces es hasta dónde abarca la libertad de expresión, en un ámbito tan delicado como
éste. Después de analizar en profundidad en qué consiste el delito de enaltecimiento del terrorismo en la modalidad de
humillación a las víctimas, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017, la cual incidió en
el uso de las nuevas tecnologías. En esta sentencia se pone de relieve el daño que puede causarse con las afirmaciones
que se realizan a través de las nuevas tecnologías, dado que el alcance es mucho mayor que en otros medios en los que
podía existir un cierto control del alcance de la información. Esta circunstancia no tiene lugar en las redes sociales, donde
pueden permanecer de forma perpetua. Así pues, el Tribunal Supremo mantuvo en esa sentencia que se debían tener en
cuenta estas circunstancias a la hora de valorar los hechos.
Volviendo a la sentencia de la Audiencia Nacional, esta pone de manifiesto cómo las redes sociales potencian el anonimato
para la comisión de delitos, siendo cada vez mayor el número de casos en los que se recurre a perfiles falsos para cometerlos.
Además, Internet ha provocado que la divulgación de los mensajes obtenga una publicidad, tal y como califica la sentencia,
«impensable». De forma textual, la resolución señala que «de esta forma se inundan las redes de comentarios injuriosos,
de calumnias, amenazas y de todo tipo de manifestaciones que provocan un general sentimiento de repulsa, siendo cada
vez más extendido el deseo de poner límite a dichos comportamientos, acabando con el sentimiento de indefensión que
sufren los afectados y poniendo fin a la impunidad».
La AN acaba condenándolos por el delito de enaltecimiento de terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas.
Cita recomendada
ESCRIBANO, Patricia (2018). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 26,
págs. 111-112. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
org/10.3088/idp.v0i25.3135>
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