Jurisprudencia

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5. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7 *) de 23 de octubre de 1989. (Responsabilidad derivada de daños causados por productos defectuosos.)

SECCIÓN SÉPTIMA llustrísimos señores Magistrados, Presidente: D. Adolfo Fuertes Sintas; Magistrados: D. José F. Beneyto G.a Robledo, D.a Luisa M.a Eperanza de Goñi.

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Vistos ante la Sección Séptima de la llustrísima Audiencia Provincial de Valencia, en grado de Apelación, los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, seguidos al número 277/1988 en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, por D.a Amparo Navalón Cantero, como demandante-apelante, en contra de la mercantil «Carbónica Valenciana, S. A.», como demandada-apelante, y en contra de la entidad «Consum, Sociedad Cooperativa Limitada», como demandadaapelada.

Es ponente el lltmo. Sr. D. José F. Beneyto García Robledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

  1. En dichos Autos, por el lltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Valencia número Uno, en fecha 4 de octubre de 1988, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Que estimando en parte la demanda presentada por D.a Amparo Navalón Cantero contra Carbónica Valenciana, S. A., y desestimándola contra Consum, Sociedad Cooperativa Limitada, condeno a aquella demandada a que abone a la adora la suma de 1.500.000 pesetas; sin hacer declaración de condena en costas

  2. Contra dicha sentencia, por la representación de la demandante y de la demandada «Carbóni ca Valenciana, S. A.» se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitie ron los Autos a esta Audiencia, en donde compa reció dentro del plazo la apelante, verificándolo la demandada-apelante, habiendo comparecido igualmente la demandada-apelada; se ha trami tado el recurso, celebrándose la Vista el día 20 de septiembre de 1989, con asistencia de los Pro curadores y Letrados antes relacionados, los cua les informaron cuanto estimaron oportuno en de fensa de sus respectivos derechos; interesando en su informe el Letrado apelante se dicte sen tencia, revocando parcialmente la apelada en el sentido de condenar solidariamente a ambas de mandadas por importe de dos millones de pese tas con imposición de las costas a las demanda das, el Letrado demandado-apelante interesa se dicte sentencia revocando la apelada, absolvien do a su defendida de la demanda con imposición de las costas según Ley, y el Page 201Letrado en la representación de la demandada-apelada interesa la confirmación de la sentencia apelada, con im posición de las costas a las partes apelantes.

  3. En la tramitación del recurso se han obser vado las prescripciones y formalidades legales, excepto el término para sentencia, ante la acu mulación de asuntos en fase de decisión.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO

    Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los propios de la presente resolución, y, en todo caso, en aquello en que no se opusieran a los mismos. Rechazada, por otra parte, la excepción de «defecto legal en el modo de proponer la demanda», opuesta por la demandada-apelada «Consum», es lo cierto que la misma no ha sido replanteada en la alzada, al solicitarse tan sólo por aquella la confirmación íntegra de la sentencia apelada, demostrando con ello el adecuado aquietamiento a la decisión final del referido óbice procesal.

    SEGUNDO

    Fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, la acción ¡indemnizatoria ejercitada en la demanda, por razón de las graves lesiones y secuelas sufridas por D.a Amparo Navalón Cantero, el día 28 de junio de 1985, al cortarse en la mano y muñeca derechas con motivo de la rotura por el gollete de una botella de gaseosa «La Casera» que empuñaba (embotellada por «Carbónica Valenciana, S. A.»), al tiempo de cogerla de la estantería de un supermercado de la cadena de alimentación «Consum» y al momento subsiguiente de dejarla en el carro de su compra, y muy probablemente resentido ese envase, con carácter puntual, por causa de un defecto estructural anterior en el cristal constitutivo del cuello, o por causa de una preexistente fisura producida por efecto de algún golpe anterior, con total pérdida gradual y progresiva del gas carbónico correspondiente que determinara la ausencia de una propia «explosión» y de una salida tumultuosa de la bebida; y opuestas, como interpeladas, a esa exigencia de responsabilidad civil por «culpa extracontractual», tanto la empresa embotelladora de la «gaseosa», argumentando no ser la fabricante de los envases de cristal y haber efectuado el necesario control de seguridad para situarlos a la expendición pública sin riesgo alguno, como la entidad comercializadora en venta al público, pretextando ser ajena a la fabricación, transporte y entrega de la mercancía y no tener, en definitiva, culpa alguna en la rotura por causa de un tal defecto previo del cristal y ambas empresas tratando de exculpar toda responsabilidad por culpa aquiliana, que se les propugnaba con base en aquel precepto o en el del subsiguiente artículo 1.903 C.C.; es lo cierto que, el planteamiento de la demanda, sobre una tan concreta «causa de pedir» de pura culpa extracontractual, y no obstante que el apoderamiento en el supermercado supusiese la fase preliminar a la perfección de un contrato de compra civil de víveres y de otras mercaderías para el propio consumo (que de algún modo podría significar incardina-ción de la negligencia de la vendedora, en la entrega de un producto idóneo, sin vicios y sin riesgos, dentro de las normas de la culpa contractual, a Page 202 tenor del art. 1.101 y subsiguientes del Código Civil), dicho planteamiento, decimos, según tan concreta causa jurídica de «responsabilidad civil», mal podrá entenderse impeditivo de la misma solución jurídica final de condena, en exigencia de tal responsabilidad civil, pero sobre la base de otra bien diferente causa de responder, impuesta por la necesaria «función social del Derecho», por la «debida protección a los intereses de los consumidores», normalmente inermes ante las grandes empresas productoras de los bienes y servicios objeto de un «consumo en masa», con generación de los correspondientes beneficios económicos para ellas, pero con atribución de los riesgos por defectos de calidad en los bienes mismos o en sus circunstancias complementarias (envases, por ejemplo, información defectuosa o insuficiente... menciones engañosas incitando la compra). Así las cosas, el preámbulo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios justifica, según el artículo 51 de la Constitución Española, el que los poderes públicos en garantía de la defensa de los consumidores y usuarios, deban cuidar y proteger «la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos», mediante «procedimientos eficaces»; en su artículo 25 establece, luego, que «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente»; y en el 26 dispone que «las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad», concretándose en el artículo 27.1 el alcance de tal «responsabilidad», con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, entre otros criterios en materia de responsabilidad, por el de que «el fabricante, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad o idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan», y en el párrafo segundo del mismo precepto, estableciendo que «si a la producción de daños concurrieren varias personas responderán solidariamente ante los perjudicados». Esta moderna normativa es de inspiración evidentemente social y viene a crear, desde luego «ex lege» y al amparo del artículo 1.089 del Código Civil, una fuente nueva de la obligación de responder por razón de los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y a los usuarios, que lo fueran con motivo del «consumo» de bienes y servicios, y dichos consumidores definidos en el artículo 1.2 de la Ley Especial como «las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden; con derechos aquéllos, entre otros {art...

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