Jurisprudencia

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  1. SENTENCIA de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1989 (Recurso 19/86 por usurpación de funciones).

    En el recurso de casación porquebramiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados GUILLERMO-JESUS CÓRDOBA MURIEL, JOSE-LUIS CÓRDOBA MURIEL y RAFAEL CÓRDOBA MURIEL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó por delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala del Tribunal Supremo, Excmos. Sres. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, D. Luís Román Puerta Luís y D. Fernando Díaz Palo, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO

  2. El Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba, instruyó sumario con el número 95 de 1985, contra GUILLERMO-JESUS, JOSE-LUIS y RAFAEL CÓRDOBA MURIEL y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Los procesados, hermanos Rafael, Guillermo-Jesús y José-Luís Córdoba Muriel, los tres Protésicos dentales, vienen ejerciendo, desde hace más de veinte años, su profesión, y en la actualidad la desarrollan en un local existente en la Avenida Medina Azahara número veintitrés, bajo, izquierda, de esta ciudad. Asimismo, consta que los tres, en vez de limitarse siempre a los trabajos y funciones que son propios de dicha profesión, en ocasiones y en un número de casos que no se han precisado con exactitud, también han llevado a cabo actividades que no son de su exclusiva atribución, ya que no sólo han confeccionado piezas móviles de prótesis dental, sino que las ajustaban y colocaban a los pacientes que acudían a su consulta sin control ni dirección alguna por parte de un médico estomatólogo, percibiendo por éstos trabajos cantidades diversas de dichos pacientes. Los hechos han sido denunciados por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, con sede en Sevilla, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro».

  3. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados RAFAEL, GUILLERMO-JESUS y JOSE-LUIS CÓRDOBA MURIEL como autores del definido delito de usurpación de funciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, a cada uno de ellos, de seis Page 131 meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de la profesión de Protésico Dental, de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil».

  4. Notificada la sentencia a las partes, se pre paró recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados GUILLERMO-JESUS, JOSE-LUIS y RAFAEL CÓRDOBA MURIEL, que se tuvo por anunciado, re mitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Su premo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspon diente rollo y formalizándose el recurso.

  5. La representación de los procesados GUILLERMO-JESUS, JOSE-LUIS y RAFAEL CÓRDOBA MURIEL, basa su recurso en los siguien tes Motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el núme ro 1.°, inciso 3.°, del artículo 851 de la L.E.Crim. por entender que se consignan, en el relato fáctico de la sentencia, como hechos probados, con ceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, por cuanto en la sen tencia se alude a la realización, por parte de los procesados, de trabajos o funciones «propios» de la profesión de Protésico, incorporando al relato de hechos un elemento del tipo del artículo 321 del C.P.; Segundo. Por infracción de ley, al am paro de lo dispuesto en el número 1 del artícu lo 849 de la Ley E.Crim., por entender que, da dos los hechos que se declaran probados en la sentencia, ésta ha infringido por aplicación inde bida, el artículo 321 del C.P. donde se sanciona el delito de usurpación de funciones, en su mo dalidad de «intrusismo profesional»; se argumen taba que los procesados no han realizado actos propios de otra profesión, como la de Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano Maxilofacial, ya que los actos cuya ejecución les atribuye (y reprocha) la sentencia, son propios, exclusivamente, de la profesión de Protésicos.

  6. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso inter puesto, la Sala admitió el mismo, quedando con clusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.

  7. Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día siete de abril del corrien te año con asistencia del Letrado de los recurren tes que mantuvo el recurso interpuesto y del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el mismo.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO. El motivo de casación en la forma por utilización en el relato de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo es meridianamente improcedente porque si bien se alude en la sentencia a los trabajos y funciones «propias» de la profesión de Protésico Dental, no son estos trabajos o funciones las que transgreden la prohibición del tipo penal, sino la ejecución de actos propios de la profesión de odontólogo o Page 132 estomatólogo, y estos actos se hallan circunstancialmente expresados en el hecho probado, al decir que los acusados «no sólo han confeccionado piezas móviles de prótesis dental, sino que las ajustaban y colocaban a los pacientes que acudían a su consulta sin control ni dirección alguna por parte de médicos estomatólogos, percibiendo por estos trabajos cantidades diversas de dichos pacientes».

      SEGUNDO. El correlativo del recurso invoca, en el campo de la infracción legal, la aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal, argumentando, sustancialmente, que los actos imputados a los recurrentes (confección y adaptación de piezas móviles de prótesis dental) son los propios de su profesión u oficio, de suerte que la necesidad de la indicación y vigilancia del odontólogo supone la introducción en el injusto del artículo 321 del Código un «curioso elemento típico, evanescente e impreciso, porque lo que se prohíbe es la realización de actos propios de otra profesión, no los realizados sin la prescripción, indicación o control del odontólogo», de lo que podría derivarse, únicamente, responsabilidad de orden administrativo o deontológico. La vigente Ley 10/1986 de 17 de marzo reconoce la profesión de Protésico dental, y da cuerpo legal a anteriores disposiciones dispersas de similar contenido, limitando su ámbito de actuación al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales... «conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos y Odontólogos». Los Odontólogos tienen reconocida- asimismo-capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, «diagnóstico y tratamiento» relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes... pudiendo prescribir los medicamentos, «prótesis»... correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional, funciones indelegables en otra persona que carezca del expresado título, según una Real Orden que se remonta al 28 de abril de 1925, cuya vigencia fue expresamente declarada por la Orden de 1 de febrero de 1943.

      En definitiva, si a los Protésicos corresponde, con plena autonomía y responsabilidad, el diseño, elaboración y adaptación de las prótesis, y a los Odontólogos el diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades dentales y la prescripción e indicación de las prótesis adecuadas, es llano que los acusados obraran en el marco de su cometido profesional cuando diseñaban o fabricaban las prótesis, pero invadían la profesión de Odontólogo al prescribir o indicar la prótesis adecuada al caso, que suponía una previa labor de examen y diagnóstico; y este es el caso contemplado en la causa, puesto que los recurrentes confeccionaban piezas móviles de prótesis dental de los que acudían a su consulta, «sin control ni dirección alguna por parte de médicos estomatólogos», lo que revela, paladinamente, que realizaban una labor previa de examen, diagnóstico, y prescribían un tratamiento a los pacientes, a los cuales recibían en consulta, y de quienes percibían directamente el importe de sus trabajos; en suma, realizaban actos propios de la pro: fesión odontológica y entraban en el supuesto típico del artículo 321 del Código Penal, que no persigue - primordialmente- el interés privado de los grupos profesionales titulados en Estomatología -dice la sentencia de 1 de julio de 1987-, sino el interés público de que determinadas profesiones se ejerzan con la suficiente Page 133 aptitud y capacidad, a cuyo servicio está la garantía formal que representa la expedición, controlado por el Estado, de los respectivos títulos. Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo interpuesto.

    2. PARTE DISPOSITIVA

      FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebramiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados GUILLERMO-JESUS, JOSE-LUIS y RAFAEL CÓRDOBA MURIEL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha tres de marzo de...

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