Jurisprudencia

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Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el conflicto positivo de competencia número 66/84, promovido por el Gobierno en relación con el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre eti-quetaje de los productos que se comercializan en Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luís Diez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia

En el conflicto positivo de competencia número 66/ 84, promovido por el Gobierno, representado por el Letrado del Estado, en relación con el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluña. Ha sido parte el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal

  1. Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña dictó, con fecha 15 de septiembre de 1983, un Decreto, calificado como Decreto 389/1983 sobre etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluña, en cuyo art.1 °. y único dispone que, "Los datos obligatorios y facultativos del etiquetaje de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña figurarán en los idiomas catalán o castellano, o bien en ambos idiomas".

  2. El Gobierno de la Nación, según consta en el Acta del Consejo de Ministros celebrado el 23 de noviembre de 1983 acordó dirigir al Consejo Ejecu tivo de la Generalidad de Cataluña un requerimiento de incompetencia, amparado en lo dispuesto en el art.62, en relación con el 63 LOTC y, a los fines pre vistos en dicho precepto, estimó que el órgano eje cutivo autonómico había incurrido en incompetencia al dictar el Decreto mencionado. El Gobierno fundó su requerimiento en que el mentado Decreto 389/1983 en la medida en que conforme a losPage 141 términos de su art 1 °. y único entiende suficiente la men ción del idioma catalán de "los datos obligatorios y facultativos del etiquetado de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña", no se atiene al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma. Estima el gobierno que el título competencial preferentemente vinculado a la decisión contenida en el Decreto, dado su destino y finalidad, no puede ser otro que el derecho a la información de consumidores y usuarios contemplado en el art. 51 de la Constitución; y, si bien es cierto que la Comunidad Autónoma de Cataluña cuenta con competencia en materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario (arts. 12.1.5. E.A.C), no es menos cierto que la naturaleza de los derechos amparados por el referido precepto constitucional postula el ejercicio por el Estado de la competencia exclusiva que le atribuye el art. 149.1.1. CE.

  3. Con fecha 25 de enero de 1984, el Consejo de Ministros consideró desatendido el requerimiento y ordenó a la Abogacía del Estado que planteara el correspondiente conflicto positivo de competencia al amparo de lo establecido en el art. 62 y concordantes de la LOTC, con expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución. En cumplimiento del mencionado Acuerdo, el Abogado del Estado promovió el presente conflicto formulando las siguientes alegaciones:

    1. El conflicto se plantea por entenderse vulnerada por la Generalidad de Cataluña una disposición de naturaleza básica emanada del Estado, el art. 20 del Real Decreto 2.058/1982 de 12 de agosto, al amparo de una de sus competencias exclusivas; concretamente la que resulta del art. 149.1.1 CE. en relación con el art. 51 C.E. Dicho art. 20 dispone que, "los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado". 2.° Tal como se contiene en el dictamen del Consejo de Estado, que el Abogado del Estado declara seguir en esta parte el escrito de alegaciones, la competencia estatutaria a cuyo amparo se ha dictado el Decreto no es, en contra de lo que parece dar a entender la exposición de motivos de dicho Decreto, la lingüística establecida en el art. 3.° E.A.C., sino la prevista en el art. 12.1.5. del mismo. Ello es así tanto con arreglo a un criterio objetivo como por tratarse de una competencia más específica (regulación del comercio interior y defensa del consumidor y del usuario) respecto de la más general contenida en art. 3.° E.A.C (STC 71/82), fundamento jurídico 6.°. La Comunidad Autónoma de Cataluña ha ejercido, pues, una competencia exclusiva, pero subordinada a criterios más generales, como resulta de la dicción del art. 12.1, "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del estado".

    2. En cuanto al título competencial del Estado, éste resulta del art. 149.1.1 en relación con el art. 51 CE.,que establece el derecho de los consumidores y usuarios a obtener una defensa eficaz por parte de los poderes públicos, que deben promover la información y educación de los mismos. En el ejercicio de esta competencia se ha dictado el art.20 del Real Decreto 2058/82, que pretende asegurar la igualdad en aspectos básicos de tal derecho. Ello es así, ya que la lengua en que venga expresada tal información es básica para la posibilidad del ejercicio mismo del derecho, ya que la referida información ha de ser igualmente comprensible para todos. De ahí que, sin más razonamiento, pueda concluirse su plena inclusión en el art. 149.1.1 CE. Pero, además, laPage 142 norma puede ser conectada a criterios generales concernientes directamente a la actividad económica general; la posibilidad, en efecto, de que sólo se emplee en catalán es una circunstancia potencial-mente obstaculizadora de la libertad de circulación de mercancías. También desde esta perspectiva resulta el carácter inequívocamente básico de la norma.

    El Abogado del Estado hace dos consideraciones finales: Primero, que el estado, a través del art. 20 del Real Decreto 2058/82 ha ejercitado una competencia exclusiva del Estado para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos lingüísticos. Segundo, que a través de dicho precepto no se ha producido una innovación fundamental de las bases, sino una adaptación de la normativa anterior preconstitucional a la existencia de las Comunidades Autónomas, con lo que quedan despejadas posibles dudas sobre la suficiencia de rango de la Norma.

    Concluye su alegato el Abogado del Estado solicitando se declare que pertenece al Estado la titularidad de la competencia para regular con carácter básico el etiquetado de los productos alimenticios en la forma prevenida en el art. 20 del Real Decreto 2059/82, y anule la norma autonómica objeto del presente conflicto, en cuanto contradice al indicado precepto estatal.

  4. Con fecha 8 de febrero de 1984, la Sección 4.a del Tribunal Constitucional acordó tener por plan teado el conflicto positivo de competencia; comuni car al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Gene ralidad de Cataluña la iniciativa del conflicto a fin de que, en el plazo de veinte días, comparezca y alegue cuanto convenga a su derecho; comunicar asimis mo al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Gene ralidad de Cataluña la suspensión de la vigencia del Decreto 389/83, al haberse invocado por el Gobier no el art. 161.2 CE.; ordenar la publicación del plan teamiento del conflicto y la suspensión acordada en el B.O.E., y en el Diario Oficial de la Comunidad Au tónoma; comunicar al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo el plantea miento del conflicto, a los efectos del art. 61.2LOTC.

  5. Con fecha 29 de febrero de 1984, la Sección Cuarta del T.C., acordó tener por comparecido y parte en el conflicto al Abogado don Manuel María Vicens Matas, en nombre y representación del Con sejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y con cederle, conforme solicita, prórroga de diez días para formular alegaciones.

  6. Con fecha del 12 de marzo de 1984, el Abogado de la Generalidad de Cataluña formaliza, en oposi ción al recurso interpuesto, las siguientes alegaciones:

    Lo que, en verdad, debe plantearse en este litigio son las posibilidades que la Comunidad Autónoma tiene para incidir en la realidad social catalana en ejercicio de las facultades que son inherentes al mandato estatuario (art. 3a.3 E.A.C) de proceder a la normalización lingüística, y si sobre este título pueden prevalecer los invocados por la representación del Gobierno y por el propio Consejo de Estado en cuyo dictamen aquél se inspira. De acuerdo con el mandato constitucional se ha dictado la Ley de Normalización Lingüística cuyo art. 25.2 dispone que: "El Consejo Ejecutivo de la Generalidad debe fomentar la normalización del uso del catalán en las actividades mercantiles, publicitarias, culturales, asociativas, deportivas y de cualquier otro tipo".Page 143

    Frente a tan terminantes preceptos la representación del Gobierno minimiza la importancia de la normalización lingüística en Cataluña con el argumento de la prevalecencia del título más específico (art. 12.1.5 EAC) sobre el más general (art. 3.3. EAC). Pero este argumento llevaría a que ninguna norma dictada para dar cumplimiento al mandato estatuario de normalización lingüística, tendría, a efectos...

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