Jurisprudencia

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas87-96
1. Tribunal Supremo

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª, de 19 de abril de 2011 (RJ 2011/3645).

Inexistencia de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no procede la indemnización ante la nota de prensa publicada por la CNMV por la que se informa de denuncia penal por actuaciones de una persona física sobre acciones de una empresa a través de internet que pudieran constituir delito de alteración del precio de las acciones.

Así en el Fundamento de Derecho 4º: "En criterio de la parte actora (página 43 de la demanda), es evidente la relación de causalidad entre la actuación negligente de determinados representantes de la CNMV, que genera una sombra de duda gravísima sobre el actuar del Presidente de Puleva Biotech, S.A. y que provoca el efecto inmediato de una caída importantísima en el valor de la cotización de sus acciones. La demanda se acompaña con un informe pericial elaborado por D. R. S. A-C., Secretario General del Instituto Español de Analistas Financieros, que a la vista de la secuencia temporal de las cotizaciones del IBEX 35 y de las acciones de Puleva Biotech, S.A. durante el periodo de 02/01/02 a 09/07/02, concluye que existe una relación de causalidad entre la nota de prensa publicada en la página Web de la CNMV y el comportamiento negativo subsiguiente de la acción de Puleva Biotech, S.A.

Pero no es esa la conclusión a que llega esta Sala, tras el examen de lo actuado en el presente recurso, y en especial de documentación obrante en el expediente administrativo, que permite comparar la cotización entre la acción de Puleva Biotech, S.A., no sólo con el índice IBEX 35 como hace el informe pericial, sino también con el IBEX NM (Nuevo Mercado), que es el segmento en el que se negocia la acción de Puleva Biotech, S.A. y por tanto, el que debemos tomar como primera referencia, a lo que se añaden los datos del expediente que permiten esa comparación de la acción de Puleva Biotech, S.A. con los índices IBEX 35, e IBEX NM no sólo con anterioridad a la publicación de la nota de prensa en la página Web de la CNMV el 10/07/2002, como hace el informe pericial, sino que también efectúan esa misma comparación en la evolución de las acciones de Puleva Biotech y de los Índices IBEX 35 e IBEX NM con posterioridad al 10/07/2002, lo que se omite en el informe pericial y se considera decisivo, si se trata de apreciar las consecuencias de la nota de prensa en la cotización de la acción de Puleva Biotech, S.A.

Como se ha afirmado anteriormente en la narración fáctica contenida en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, la Sala considera un hecho probado que la cotización de las acciones de Puleva Biotech, S.A. discurrió en forma paralela a la cotización del índice IBEX 35 en el período de abril de 2002 a septiembre de 2003, y a la cotización del índice IBEX NM (Nuevo Mercado) en el período de abril de 2002 a diciembre de 2003, como resulta de los gráficos comparativos de cotizaciones que obran en el expediente (folios 285 y 355, respectivamente).

Pero hay más, la demandante y su informe pericial consideran que la publicación de la nota el 10 de julio de 2002 fue decisiva en la ruptura de la evolución positiva que hasta entonces mantenía la acción de Puleva Biotech, S.A., pero [no] fue realmente así, sino que la acción de Puleva Biotech, S.A. había alcanzado su mejor cotización 3 meses antes de la publicación de la nota de prensa de la CNMV, y desde ese momento inició una línea de descenso. En efecto, el 04/04/2002 la acción de Puleva Biotech, S.A. cerró la sesión a un precio de 4.91 euros, y ya no volvió a igualar ese precio de cotización, sino que desde esa fecha, anterior en 3 meses a la publicación de la nota de la CNMV, la acción inició un descenso en su cotización, como se comprueba no sólo en los gráficos obrantes en el expediente, que se han citado, sino también en el anexo del Informe pericial de la parte actora.

Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre la publicación por la CNMV de la nota de prensa en su página Web el 10 de julio de 2002 y la evolución posterior negativa de la acción de Puleva Biotech, S.A., porque está acreditado en el expediente que el precio de la acción de Puleva Biotech había iniciado una línea de descenso tres meses antes de la publicación de la citada nota de prensa, y porque está igualmente acreditado que, en los meses anteriores y posteriores al 10/07/2002, el precio de la acción de Puleva Biotech discurrió en paralelo con los índices IBEX 35 y IBEX NM, sin que la publicación de la nota de prensa tuviera incidencia alguna en su cotización.

Y, en el Fundamento de Derecho 5º se añade que: "La demanda atribuye también a la actuación de la CNMV la consecuencia del descrédito profesional que ha sufrido el demandante (página 35/36 de la demanda), y cita como ejemplo la edición de la revista Tiempo correspondiente al día 22 de julio de 2002, cuya copia obra en el expediente (folio 146). Tampoco se aprecia relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño moral cuya reparación reclama el demandante, pues ya se ha visto que es imposible deducir de la lectura de la nota de prensa publicada por la CNMV en su página Web el 10 de julio de 2002 ninguna referencia, ni directa ni indirecta, a ningún tipo de intervención del demandante o de cualquier otro miembro del Consejo de Administración de Puleva Biotech, S.A., en los hechos que se comunican al Ministerio Fiscal. Los daños a la imagen profesional del actor a que se refiere la demanda, en la hipótesis de que se hubieran producido, no derivarían, por tanto, de la publicación de la nota de prensa por la CNMV, sino de la posterior difusión de la noticia por los medios de comunicación, consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, por lo que el responsable del daño sería el medio que hubiera traspasado los límites del ejercicio legítimo del derecho de difundir información, y lógicamente contra dicho medio debería dirigir el demandante su pretensión de reparación.

Por las anteriores razones la Sala considera que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

2. Dirección General de los Registros y del Notariado

Resolución de la DGRN, Mercantil, de 23 de marzo de 2011 (RJ 2011/2752):

se admite la convocatoria a los socios mediante procedimiento telemático mediante el uso de firma electrónica.

3. Audiencias Rovinciales

SAP, Madrid, sección 1ª, de 31 de marzo de 2011 (AC 2011/491). Intromisión ilegítima en el derecho al honor de la SGAE por comentarios contra la misma publicados en un blog. Se sanciona con la cantidad de 9.000 euros. Al respecto se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho 3º: "La posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica es reconocida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (RJ 2009/4456), en la que se citan otras anteriores, se indica textualmente que: "Así, como se exponía en la sentencia de 9 de octubre de 1997 (RJ 1997/7613) el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista sea de tipo patrimonialista. A su vez, la sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre (RTC 1995/139), del Tribunal Constitucional , contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir...

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