Jurisprudencia

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada doctora. Derecho civil, Universidad Complutense de Madrid
Páginas105-129

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1. Tribunal Supremo

STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 10 de febrero de 2011 (RJ 2011/313): Dispone en su Fundamento de Derecho 5º que "La Ley 34/02 , al igual que la Directiva 2000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio recoge en su artículo 16 el principio de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, a los que, al igual que a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos; entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a la que presta un servicio determinado "cuando el órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse". Opta así el legislador español, a fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios, si bien les impone un deber de diligencia, concretado, además de lo establecido en el artículo 16, en el artículo 11, que establece una serie de obligaciones en relación con los contenidos y de colaboración con las autoridades públicas para localizar e imputar responsabilidad a los autores de las actividades o contenidos ilícitos que se difundan por la Red o para impedir que éstos se sigan divulgando.

Debe por tanto ponerse en relación el artículo 16 con el 10 de la referida Ley en cuanto al deber de información general que impone al prestador de servicios de la sociedad de la información, relativo a sus datos de identidad o localización, con el fin de garantizar la posibilidad de cumplir de modo diligente con la obligación de eliminar todo contenido ilícito o atentatorio al honor de determinada persona y eludir su misma responsabilidad, evitando su contribución en su difusión o en que ésta se prolongue en el tiempo. Dicho deber es el que posibilita que el mismo prestador pueda tener conocimiento directo e inmediato de la lesión por parte del afectado (no previo, al no admitirse en nuestra legislación censuras previas, sino posterior al producirse la vulneración de un derecho), pudiendo así en virtud de la misma comunicación del afectado, cesar de modo inmediato en su actuación a falta de otros medios de control efectivos y actuar en suma, de forma diligente en el sentido exigido legalmente por el artículo 16.1 b) de la LSSICE. La omisión de dicha información o las difi-

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cultades u obstáculos para acceder a ella dejaría vacía de contenido la posibilidad de conocer el mismo prestador la difusión de los contenidos difamatorios por parte del afectado, ante la imposibilidad de comunicar con él y supondría una actuación poco diligente por su parte, colaborando e incluso asumiendo la difusión de un contenido difamatorio y su prolongación en el tiempo, por su actuación omisiva.

Así y a fin de poder tener ese conocimiento el artículo 10 establece que ha de poner a disposición de los destinatarios del servicio y del órgano competente, los medios precisos que permitan acceder por medios electrónicos de forma permanente, fácil y gratuita a la información referida a su nombre o denominación social; residencia o domicilio o en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva así como los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9 , los datos sobre la autorización administrativa que ampara su actividad de precisarla e identificativos del órgano competente encargado de su supervisión así como otros relativos a su profesión en caso de ejercer una profesión regulada. La obligación de facilitar dicha información se da por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de internet en las condiciones antes referidas.

Es por ello que, en el presente supuesto debe determinarse si por parte del demandado se actuó o no de forma diligente en el cumplimiento de su deber de retirada de las expresiones, fotografía y los mensajes difamatorios referidos y ello antes de conocer la interposición de la demanda, toda vez que ambas partes han reconocido y admitido que una vez conocida la presentación de la misma a través del Juzgado, sí procedió de modo inmediato a su retirada. Y ello supone a su vez valorar si el afectado, actor, pudo o no comunicar con el mismo con facilidad, por haber dado cumplimiento el demandado a la obligación impuesta por el artículo 10 de la LSSICE, pues en otro caso, su actitud obstativa a comunicar con él, dejación u omisión, implicaría asumir y colaborar en la difusión de los mensajes y en prolongar indebidamente en el tiempo su difusión, debiendo así asumir la consiguiente responsabilidad.

De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas debe estimarse la demanda formulada en cuanto a la responsabilidad del demandado referida (art. 217 de la LEC), al haber acreditado la parte actora los hechos en que funda su pretensión y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar el propio demandado ha reconocido en la contestación a la demanda que los datos del registro que el mismo aportó a los organismos administrativos reguladores de su actividad, a efectos de registrar su dominio, no han sido actualizados y no se corresponden con su actual domicilio. Tampoco consta que la dirección de correo electrónico aportada fuese efectiva para contactar con él, limitándose genéricamente a alegar que es el medio habitual de contacto, pero no aportando prueba al efecto, como Ie compete una vez verificada la lesión a un derecho fundamental. Así al invertirse la carga de la prueba bastaría con que el demandado hubiese justificado mínimamente que se podía acceder a él con facilidad y de modo efectivo y que eran eficaces los medios que ponía a disposición de los usuarios para poder a su vez dar cumplimiento a su deber de diligencia, mediante prueba pericial o testifical objetiva. Tampoco acredita o justifica la imposibilidad de contar con un moderador u otros filtros o que los contenidos se actualicen a diario o semanalmente, o las características de su sistema o aplicación informática de modo que se evite prolongar en el tiempo con-

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tenidos ilícitos o difamatorios (como podrían serlo fotografías con contenido sancionado penalmente incluso), corroborando por el contrario el informe de los detectives privados aportado por la actora, las dificultades para comunicar con demandado sólo con los datos de su página, que son los que tiene a su disposición el usuario. Consta también que el demandado retiró los contenidos al recibir traslado de la demanda lo que suponen su exposición durante al menos tres meses desde la interposición de la demanda, sin medio alguno efectivo para conocerlo el mismo demandado. Obran también en autos dos burofaxes dirigidos al domicilio del demandado que han sido devueltos por desconocido el destinatario, procediendo los detectives a averiguar su identidad por métodos extraordinarios en el sentido antes expuesto, ante lo infructuoso de las mismas direcciones dadas por el mismo.

Es por ello que el mismo demandado ha impedido con su actuación que pudiese cumplir diligentemente con su deber de retirada de los mensajes, expresiones y fotografía difamatorias, por lo que se estima al mismo responsable de su contenido y debe así indemnizar al actor en la misma suma que se reclama y ello en función de la gravedad de las expresiones y fotografías divulgadas, difusión del medio en que se ha producido, accesible al público en general a través de internet (vía actual de mayor audiencia) y con gran afluencia de visitas por tener muchos contenidos, según el mismo demandado ha reconocido y lo prolongado en el tiempo de su difusión, no impedida en forma alguna por el demandado hasta la presentación de la demanda, ni habiendo adoptado cautela alguna previa para su creación posterior, actualizando sus datos o poniendo moderadores aun posteriores o fiscalizando mensualmente al menos también a posteriori los contenidos de su página, evitando así prolongadas difusiones de mensajes y fotografías semejantes. Por último el hecho de ser el actor como se alega un personaje público con actitudes, declaraciones o trayectorias polémicas, no implica que esté autorizada su descalificación pública a través de mensajes y fotografías como los que nos ocupan, que exceden del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión, no siendo tampoco causa alguna exoneradora de responsabilidad el hecho de que el actor, a su vez en su propia página web, pueda estar incumpliendo los deberes que le impone la LSSICE".

Procede así estimar la demanda en su integridad y la condena del demandado en los términos interesados, sin perjuicio de tener ya en cuenta a la hora de ejecutar, el hecho de ya haber retirado el demandado los mensajes y fotografía de su página web, que no lo habían sido al tiempo de interposición de la demanda.

STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 21 de febrero de 2011 (RJ 2011/451): Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental...

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