Jurisprudencia

AutorManuel Alba Fernández
CargoProfesor Ayudante de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas75-92

PALABRAS CLAVE

Registradores y Notarios, notificaciones electrónicas, calificación negativa.

RESUMEN

Las Resoluciones mostradas revelan que, todavía pendiente la implantación definitiva de los medios electrónicos reconocidos en nuestra legislación para la válida realización de comunicaciones entre Registradores y Notarios, se ha venido recurriendo ocasionalmente al correo electrónico ordinario. Las notificaciones de calificación negativa así realizadas carecen sin embargo, y salvo que concurran circunstancias adicionales, de validez.

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En este número se abre una nueva sección a la que pretende darse, no sólo continuidad, sino también, y en la medida en que la actividad jurisprudencial de nuestro país lo permita (y creemos que lo hará), una periodicidad mensual. Efectivamente, raro es a estas alturas el mes en el que no se emite alguna sentencia, resolución o laudo que de manera más o menos directa toca algún punto relativo al empleo de medios telemáticos o electrónicos para la realización de actos de trascendencia jurídica. En esta sección pretende darse puntual crónica de estas decisiones, para en su caso tratar de ilustrar al lector con las breves observaciones que puedan resultar útiles para una inicial aproximación a la materia analizada en cada caso. En esta primera entrega se incluyen un grupo de decisiones que con las características mencionadas han sido localizadas durante el mes de septiembre del presente año. Con ellas serán no obstante también citadas otras anteriores que versan sobre la misma problemática.

Empleo de medios telemáticos (correo electrónico) para la notificación al notario de la calificación negativa por el registrador

Un cierto número de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado emitidas recientemente incluyen, entre las cuestiones planteadas por el notario que (en estos casos) interpone recurso y que son objeto de pronunciamiento, la validez de la notificación que el Registrador debe dirigir al notario interviniente o autorizante en caso de calificación negativa del o los documentos cuyo acceso al Registro se persigue.

En semejantes situaciones la notificación dirigida por el Registrador al Notario debe en cualquier caso ajustarse a la legislación vigente sobre notificaciones administrativas (art. 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, BOE nº 58 de 27 de febrero, modificado por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, BOE nº 313 de 31 de diciembre de 2003), y cualquier defecto formal, o cualquier otra infracción de dichas normas, supondrán la ineficacia de la notificación (arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, BOE nº 285 de 27 de noviembre de 1992).

De las resoluciones que serán citadas a continuación puede extraerse que en la práctica estas notificaciones, como probablemente otras comunicaciones de diferente naturaleza, han venido siendo realizadas mediante mensaje de correo electrónico (en uno de los referidos casos se empleó el fax, medio al que en la resolución correspondiente se otorga la consideración de telemático a los efectos de la aplicación de la legislación hipotecaria). El empleo de medios de comunicación telemáticos, así como de la forma electrónica, en las comunicaciones entre Notarios y Registradores con esta específica finalidad está expresamente admitida en nuestra legislación hipotecaria, si bien bajo las condiciones que en dichas normas se especifican y que en particular exigen el empelo de la firma electrónica avanzada (reconocida) que los mencionados fedatarios públicos están obligados a obtener en el momento de tomar posesión de su plaza (arts. 109, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE nº 313 de 31 de diciembre de 2001; Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, BOE nº 304 de 20 de diciembre de 2003). En este sentido, el empleo de medios telemáticos y la forma documental electrónica que cumpla las señaladas condiciones es expresamente regulada como una de las que, en términos administrativos, permite dejar constancia fehaciente de la recepción por el destinatario, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, BOE nº 51 de 28 de febrero de 2003; ORDEN PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, BOE nº 141 de 13 de junio de 2003).

Al margen y sin perjuicio de la mencionada, existe una segunda posibilidad para que este tipo de notificaciones realizadas por medios electrónicos surtan válidamente efecto. Esta posibilidad se hace depender de que el notificado haya admitido expresamente y en forma fehaciente el empleo de este tipo de medios, y además haya proporcionado al Registrador una dirección electrónica para las notificaciones que satisfaga los requisitos reglamentariamente impuestos (art. 322 de la Ley Hipotecaria, art. 59.3 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 209/2003).

Las notificaciones que en los casos detectados generan controversia, no obstante, son realizadas mediante el envío de un correo electrónico ordinario, sin que previamente exista indicación con esta finalidad entre Notario autorizante y registrador. Ante las alegaciones del Notario recurrente de falta de notificación válida, la Dirección General resuelve la cuestión en forma que sugiere que las notificaciones descritas se tendrán por no realizadas por formalmente defectuosas.

Las resoluciones que se citan a continuación, a pesar de expresar lo recién expuesto como norma general, reconocen la validez de la notificación en el caso de autos por haber interpuesto el Notario recurso en plazo. Estos pronunciamientos no hacen sino aplicar la regla conforme a la cual la notificación se tendrá por válidamente realizada a pesar de ser defectuosa cuando el interesado se dé por enterado, es decir, cuando haya realizado actuaciones o interpuesto el recurso que proceda en manera que implique conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación (art. 58.3 Ley 30/1992).

RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez contra la negativa de la registradora mercantil de Valencia nº 2, a inscribir una escritura de aumento de capital (BOE nº 82 de 6 de abril de 2005).

Hechos

(...) El Notario autorizante, D. Manuel Ángel Rueda Pérez, interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que tras manifestar que la calificación negativa no se le había notificado en ninguna de las formas admitidas por la ley, de tal modo que la primera información recibida es la que resultaba de la copia auténtica de la escritura y se mostraba en desacuerdo con la calificación registral (...)

«(...) La Registradora Mercantil de Valencia número 2 emitió su informe con fecha 20 de agosto de 2004 exponiendo que no admite, por inexacta, la manifestación del recurrente de que no se le ha notificado en forma alguna la calificación de la escritura hasta que la copia de la misma ha llegado a su poder, por cuanto en la hoja del diario (copia del cual dice acompañar al recurso pero no lo hace) consta el asiento que expresa el carácter defectuoso del documento con cajetín que literalmente expresa «Notificada al autorizante y al presentante el 16-VII-2004 y en consecuencia prorrogado el asiento adjunto dos meses desde aquella fecha», cajetín que igualmente reproduce el testimonio de la escritura que el recurrente acompaña al recurso y ello es así porque la notificación se realiza por correo electrónico automática mente tan pronto se extiende la nota de calificación. Por otra parte, la cuestión actualmente carece de verdadera trascendencia siempre que no produzca indefensión, como así ha resuelto la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 11 de junio de 2004 y que no ha producido tal indefensión lo demuestra el hecho de la presentación del recurso. (...)»

Fundamentos de Derecho

«(...) Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación». En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en...

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