Jurispradencia sobre el Impuesto de derecho real

AutorLa Redacción
Páginas825-834

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de enero de 1952

El matrimonio contraído en Takracona sin celebrar capitulaciones matrimoniales, se rige en el sistema de separación de bienes

Antecedentes : El causante, vecino de Tarragona, falleció bajo testamento, en el que legó el usufructo vitalicio de sus bienes a su esposa e instituyó universal heredero a un hijo de ambos.

La Abogacía del Estado giró las correspondientes liquidaciones, dando por inexistente la sociedad de gananciales, las cuales fueron objeto de recurso con fundamento en que en el campo de Tarragona existe como régimen legal del matrimonio, sin necesidad de pacto, el de asociación de compras y mejoras, cuya opinión es mantenida por varios jurisconsultos y está recogida en uisiinUib Semtencias de la Audiencia de Cataluña y refrendadas por la costumbre, fuente de derecho en el ordenamiento jurídico positivo catalán.

En el escrito de alegaciones se reforzó la argumentación diciendo que el pacto, para, que exista la asociación dé compras y mejoras, sólo es necesario cuando a ella concurren otras personas además de los esposos.

El Abogado del Estado liquidador informó diciendo que no puede dejarse a merced de los conttientes el que en las transmisiones hereditarias se liquiden o no los Derechos reales según sus particulares conveniencias, y que es criterio de la Dirección General dePage 826 lo Contencioso el de entender establecida la asociación de compras y mejoras únicamente en el caso de pacto expreso, como más conforme con la libertad de contratación ; de manera que al no existir aquél, el matrimonio ha de regirse por el sistema de separación de bienes.

El Tribunal Provincial, con apoyo en la opinión del tratadista Duran y Bas, que dice que no hay unanimidad en los jurisconsultos, si bien la mayoría de ellos sostienen la necesidad del pacto como más conforme con la libertad de contratación, desestimó el recurso y confirmó las liquidaciones.

El Central mantiene el acuerdo del inferior, y se apoya en que la generalidad de los autores, de los que cita tres, afirma la necesidad de que la asociación tenga que ser pactada, y por ello el silencio de los contrayentes no puede dar motivo a la posterior interpretación, por su parte, de la forma que mejor sirva a sus intereses y más perjudique al Fisco. Tal situación de incertidunibre, añade, no es admisible que pueda producirse, y a ello se refiere el jurista señor Alonso Martínez, citado por Mantesa, cuando dice que el conflicto entre el derecho común y la legislación particular de una gran parte de Cataluña se resuelve por el criterio de libertad en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales... que opte el catalán por él sistema que quiebra, en la seguridad de que el Gobierno y los Tribunales han de respetar su voluntad, pero si no quiere utilizar este derecho de opción e invitado a hablar, calle, es menester que sepa a qué régimen han de estar sometidos los bienes de la nueva familia que se crea, pues no han do quedar en lo incierto sus obligaciones y derechos?.

Por último, continúa el Tribunal, tal criterio mayeritario de la doctrina es el que se desprende de la Dirección de los Registros en Resolución de 30 de junio de 1892 y del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 1915, al decir que «se puede afirmar que el matrimonio que se contraiga en Tarragona sin celebrar capitulaciones matrimoniales se rige por el sistema de separación de bienes».

Por nuestra parte y dada la claridad de los antecedentes expuestos, nada hemos de añadir al caso.

Resolución del Tribunal, Económico-Administrativo Central de 29 de Enero de 1952

Reitera la consabida doctrina de que los contratos verbales cuya cuantía exceda1 de 1.500 pesetas no están exentos, pero hay en esta Resolución una particularidad que merece ser destacada, y es la siguiente :

Se trataba de un importante suministro hecho a un Departamento ministerial por la Central de Fabricantes de Papel, siendo encomendado el servicio por su carácter de urgencia «verbalmente, sin sujeción a precio y sin concurso ui previo presupuesto para su realización».

La factura estaba adicionada con varios conceptos, y entre ellos d recargo dt 0,10 pesetas por kilogramo y el importe deL Impuesto de Usos y Consumos, ascendente al 12 por. 100, y la Abogacía del1 Kstado tomó como base de la liquidación el importe «del papel suministrado adicionado cen esos otros conceptos.

Fue entablado recurso, y en él se alegó la exención del contrato, por ser puramente verbal, y además la improcedencia de adicionar a la base o cuantía...

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