Jurispradencia Registral

AutorFrancisco Sena Fernández
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas911-1038

Indice alfabético de las resoluciones dictadas entre 1964 y 1983

El objeto del presente trabajo es facilitar la consulta de la jurisprudencia registral, que con el solo dato de su fecha no siempre es fácil recordar. De ahí que se haya intentado sintetizar' el contenido de las resoluciones en vocablos y epígrafes que resumen, no ya el contenido de la resolución, sino de sus diversos considerandos cuando en ellos se abordan materias diversas. El inconveniente de esta tarea radica precisamente en la dificultad de elegir la palabra adecuada para reflejar lo que se quiere resumir, máxime teniendo en cuenta el número de resoluciones dictadas (302 relacionadas con el Registro de la Propiedad, 106 con el Mercantil, tres referentes al Registro de Hipoteca Mobiliaria, ..etc.). En ocasiones se ha solucionado el problema por el sistema de repetir un mismo resumen bajo dos o más títulos distintos en los que puede encajar. Es de advertir, por último, que no figuran incluidas las resoluciones dictadas en 1983 sobre Registro de Hipoteca Mobiliaria, puesto que todas ellas sólo se publican en el Anuario de la Dirección General, y el último tomo publicado es el de 1982.

Recursos contra la calificación de registradores de la propiedad adopción

Pacto sucesorio.-El pacto sucesorio que permitía el artículo 177 del Código Civil antes de la reforma de 1970 no implicaba una sucesión contractual, por lo que la escritura que lo contenía no podía ser título sucesorio inscribible. El incumplimiento por el adoptante de lo pactado originaba el derecho del adoptado a suceder abintestato si no había legitimá-Page 911rios o en su cuota correspondiente si los había. Si en el caso presente, ocurrido en Aragón, el adoptante otorgó testamento posterior instituyendo heredera a su viuda, sin perjuicio de la legítima correspondiente a su hija adoptiva, la falta de normas en el Apéndice aragonés sobre adopción y la dificultad derivada del carácter global de la legítima aragonesa pueden superarse entendiendo que como el causante falleció vigente ya la Compilación, cuya disposición transitoria 12 se remite a las del Código, con arreglo al criterio de la número 12 de éste la herencia del fallecido durante la vigencia de la Compilación se sujetará a sus normas, teniendo derecho conforme a ellas la hija adoptiva a dos tercios de la herencia y la viuda al tercio restante. R. 16 junio 1979.

AGREGACIÓN

Requisitos.-No es necesario que la porción agregada resulte de una previa segregación, sino que puede agregarse una finca ya inscrita a otra siempre que se cumpla el requisito de la proporcionalidad en la superficie, que es el único exigible.

R. 14 marzo 1975.

AGRUPACIÓN

De edificios, estando uno dividido horizontalmente con anterioridad.- Conforme al artículo 44 del Reglamento Hipotecario, pueden agregarse, siempre que pertenezcan a un solo dueño, como en este caso, dos fincas urbanas colindantes que arquitectónicamente constituyen una unidad susceptible de una propiedad horizontal única, no siendo obstáculo el hecho de que uno de los edificios esté ya constituido en régimen de propiedad horizontal, pues no se opone a ello el artículo 8.º, 1.º, de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a un caso distinto, como es la agregación o agrupación de pisos dentro de un mismo edificio.

R. 11 mayo 1978.

De edificios, sobre uno de los cuales pesa un derecho de reversión.- La facultad de agrupar fincas corresponde, según el artículo 44 del Reglamento Hipotecario, al propietario, sin que ningún precepto la limite en el caso de que sobre ellas existan titulares de derechos reales, como lo confirma el artículo 110 de la Ley Hipotecaria a propósito de la hipoteca o la Ley de Censos Catalanes de 1945. Por tanto, se pueden agrupar dos parcelas habiendo un derecho de reversión sobre una de ellas, pues sólo podría dar lugar, si se ejercitase con éxito, a una futura división de la finca.

R. 11 mayo 1978.

De fincas de distintos dueños.-Es posible la agrupación de inmuebles pertenecientes en pleno dominio a diferentes propietarios mediante el correspondiente contrato que crea una comunidad de bienes.

R. 16 mayo 1979.Page 912

De locales situados en diferentes edificios.-Tratándose de sótanos de distintos edificios que están unidos entre sí formando un solo garaje, es indudable que se trata de un todo orgánico susceptible de inscripción conforme a los artículos 8.º de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento. La característica de estas agrupaciones excepcionales es que las fincas agrupadas no se extinguen y su folio particular anterior no queda cerrado. La nueva finca creada, al ser independiente de los edificios ya existentes y divididos, no precisa ni número correlativo ni cuota de participación, sin perjuicio de que los locales agrupados mantengan su número y cuota en el edificio del que forman parte. Tampoco se vulnera el artículo 16, regla 2.º, de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no ha aumentado el número de propietarios con derecho a voto, sino que; conforme al artículo 14 de dicha Ley, en el caso de pertenecer un local a varios propietarios proindiviso, ello no implica que cada uno pueda ejercer su derecho al voto individualmente, sino que entre ellos han de designar un representante para que les asista y vote.

R. 27 mayo 1983.

ALBACEA

Facultades.-Facultado el albacea para aplicar a sufragios y obras piadosas los bienes del testador en la forma que estime conveniente, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se hagan indeterminadamente.

R. 8 marzo 1965.

Facultades.-El albacea, aun siendo también contador, no puede hacer entrega de los inmuebles específicamente legados, sin consentimiento de los herederos, si no está especialmente facultado para ello por el testador, aunque éste haya empleado una fórmula muy amplia y genérica en cuanto a las facultades que le confiere.

R. 12 julio 1974.

Facultades.-Aunque el albacea esté facultado por el testador para la entrega de legados, no es inscribible la escritura de adjudicación de un legado si previamente no se ha procedido a la liquidación y partición general'de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si el legado se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador y se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y no un derecho en favor de los mismos es claro que pueden renunciar a él.

R. 27 febrero 1982.

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Cancelada: reinscripción.-No es posible poner de nuevo en vigor una anotación que ya había sido cancelada en virtud de mandamiento anterior al ahora calificado y en donde por las segregaciones y transmisionesPage 913 realizadas e inscritas a favor de terceros han quedado los inmuebles Libres de los efectos de la anotación y los asientos practicados se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare inexactitud.

R. 12 septiembre 1983.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra el marido.-Es anotable sobre una finca ganancial la demanda dirigida solamente contra el marido, que la había vendido previamente en documento privado, negándose luego a cumplir su compromiso.

R...

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