La intervención de los órganos jurisdiccionales sentenciadores en la ejecución de condenas privativas de libertad

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

Entre las peculiaridades propias de la ejecución de condenas privativas de libertad se encuentra la intervención en la fase procesal de ejecución de dos órganos jurisdiccionales distintos. La competencia para las distintas funciones jurisdiccionales propias de la ejecución se distribuye en nuestro sistema procesal entre el órgano jurisdiccional que ha impuesto la condena que va a ejecutarse, y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que corresponda. A partir de este Capítulo entramos, pues, en el estudio de ambos órganos jurisdiccionales. Este estudio se referirá, por un lado, a la determinación del Juzgado o Tribunal concreto, sentenciador y de Vigilancia Penitenciaria, que debe hacerse cargo de ejecutar una condena determinada, y, por otro, al examen de las distintas funciones que son necesarias para la ejecución de la condena y de la competencia para ejercitarlas. En concreto, este Capítulo se dedica a la determinación de los Juzgados y Tribunales que, en calidad de órganos jurisdiccionales sentenciadores, pueden intervenir en la ejecución de las condenas privativas de libertad ejercitando las competencias que a éstos corresponden, y que serán objeto de estudio en los dos Capítulos siguientes.

I. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SENTENCIADORES Y SUS COMPETENCIAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EN LA LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA

  1. DETERMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES EN CALIDAD DE SENTENCIADORES. LA LECR

    Durante el siglo que separa las promulgaciones de la LECr y la LOGP, en 1882 y 1979 respectivamente, la intervención jurisdiccional en la fase de ejecución de condenas privativas de libertad se rige casi exclusivamente por lo dispuesto en el Libro VII de la LECr, rotulado como «De la ejecución de las sentencias». En el transcurso de este tiempo se produce una importante evolución en la normativa penitenciaria 1, pero ésta se dirige fundamentalmente a regular el régimen de vida en las prisiones y la actuación de la Administración penitenciaria, sin contemplar prácticamente para nada la ya de por sí escasa intervención jurisdiccional prevista en la LECr. Esta es la situación que permite que en la doctrina y jurisprudencia sobre la materia se afirme, en una frase que ha hecho fortuna, que hasta la creación del Juez de Vigilancia Penitenciaria la Justicia se detenía a la puerta de las prisiones. Tenemos en cuenta aquí que el Libro VII de la LECr sería íntegramente derogado con la entrada en vigor del actual Proyecto de Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 2. Sin embargo, los Juzgados y Tribunales sentenciadores continúan, en el sistema del Proyecto, desempeñando competencias en la ejecución de las condenas privativas de libertad; sigue siendo, por tanto, necesario, conocer los criterios de la LECr respecto de los órganos jurisdiccionales que, en calidad de sentenciadores, intervienen en la ejecución.

    1.1. Criterios de atribución de competencias en la fase de ejecución a los Juzgados y Tribunales sentenciadores

    La competencia para la ejecución de las sentencias penales en el sistema establecido por la LECr viene atribuida a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a través de la norma de competencia funcional contenida en el artículo 9 de la LECr, en virtud del cual «los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias». El Libro VII de la LECr mantiene la norma de competencia de carácter funcional, pero utiliza dos criterios distintos a la hora de establecer la competencia concreta, atendiendo al carácter de delito o falta que tuviera el hecho punible que ha constituido el objeto del proceso en la fase de juicio oral. Sin embargo, la combinación de criterios y excepciones que se establece en el Libro VII de la LECr es inútil y crea una confusión innecesaria, puesto que el resultado final viene a coincidir con la norma de competencia establecida en el artículo 9 de la LECr.

    La regla general para los juicios de faltas se establece en el artículo 984 de la LECr, de forma que «la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio». Se reproduce en este artículo, con una formulación distinta, la norma del artículo 9 de la LECr. La falta de previsión del CP de 1995 respecto de las reformas que, a causa de las variaciones experimentadas por el sistema de penas, la destipificación de determinadas conductas, la tipificación de otras nuevas y la alteración general del articulado, necesariamente deberían producirse en la LECr, provocó en su momento importantes problemas de interpretación en cuanto a la competencia para conocer de los juicios de faltas, y, por tanto, para la ejecución de la resolución que en su caso se dicte. Es indudable el interés de este punto para el estudio que realizamos, puesto que a tenor del artículo 13.3 del CP, «son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve», y, entre otras, se consideran penas leves —y susceptibles, por tanto, de ser impuestas por la comisión de una falta—, el arresto de uno a seis fines de semana, y la multa de cinco días a dos meses 3, como señala el artículo 33.4 del CP en los puntos d) y c) respectivamente. Es posible, entonces, que el órgano jurisdiccional que ha conocido de un juicio de faltas sea posteriormente órgano ejecutor de una pena privativa de libertad. El problema ocasionado por el CP lo ha subsanado la Ley 37/1998, de 10 de noviembre, de modificación del artículo 14, apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4. En consecuencia, en virtud del artículo 984 de la LECr son competentes para la ejecución de lo dispuesto en los juicios de faltas tanto los Juzgados de Paz como los de Instrucción, según el que haya conocido del juicio.

    El criterio de la LECr parece variar a la hora de atribuir competencia para la ejecución de sentencias dictadas en causas por delito, que corresponde, según el artículo 985, no al órgano jurisdiccional que haya conocido del juicio, sino «al Tribunal que haya dictado la que sea firme». De esta norma se deriva un abanico amplísimo de potenciales órganos de ejecución, puesto que exceptuando a los Juzgados de Paz, a los Juzgados Centrales de Instrucción y a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, todos los órganos jurisdiccionales que constituyen el orden jurisdiccional penal tienen competencias 5 que, en primera o segunda instancia, les permiten dictar una sentencia firme condenatoria a privación de libertad en causa por delito. Sin embargo, esta regla general tiene dos importantes excepciones, referentes a la ejecución de algunas de las sentencias firmes en causa por delito dictadas por la Sala segunda del Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales.

    El artículo 986 de la LECr exime al Tribunal Supremo de la ejecución de las sentencias que dicte tras casar sentencias de instancia, y atribuye la ejecución al órgano jurisdiccional que dictó la resolución casada. Se rompe, por tanto, la disposición general del artículo 985 de la LECr, y se sigue en este supuesto la regla aplicable para la ejecución de lo dispuesto en el juicio de faltas, y, en el fondo, la regla establecida en el artículo 9 de la LECr. El sistema del artículo 986 de la LECr no presenta ningún problema, si se atiende a los casos en los que el Tribunal Supremo dicta sentencia sobre el fondo del asunto como consecuencia de la estimación de un recurso de casación 6. Sin embargo, de la regulación establecida por el artículo 986 de la LECr no puede deducirse que el Tribunal Supremo no vaya a ser nunca órgano jurisdiccional sentenciador a efectos de la ejecución, puesto que tiene carácter de Tribunal sentenciador, no sólo por las sentencias dictadas en casación 7, sino por aquéllas que son producto del conocimiento de asuntos que normas de competencia objetiva ratione personae 8 le atribuyen en primera instancia, y que no son susceptibles de recurso ante otro órgano jurisdiccional, por lo que la sentencia que sea firme —criterio general de atribución de la competencia para la ejecución en virtud del artículo 985 de la LECr—, será siempre la dictada por el Tribunal Supremo.

    La segunda excepción a la regla general del artículo 985 de la LECr en causas por delito se refiere a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial como consecuencia de la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 9. En este punto hay, además, una confusión importante, provocada por la aparente contradicción entre los artículos 985, 795.5 y 798, todos de la LECr, que la doctrina tampoco ha aclarado suficientemente 10. Aunque no nos detendremos en ello, para la exposición de esta cuestión son necesarios unos breves apuntes sobre las competencias atribuidas en general a las Audiencias Provinciales en nuestro sistema procesal penal, y sobre los diversos procedimientos a través de los cuales se ejercitan estas competencias.

    En la configuración actual de la LECr, profundamente modificada en este punto tanto por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, como por el CP de 1995, y, posteriormente, por la Ley 36/1998, las Audiencias Provinciales tienen competencia objetiva para conocer de las causas por delitos que no correspondan a los Juzgados de lo Penal, en función del artículo 14.4.º de la LECr 11, y competencia funcional, atribuida por el artículo 795.1 de la LECr, para conocer del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal. Las causas por delitos que deban ser enjuiciadas por la Audiencia Provincial, que tengan aparejada una pena —en lo que aquí nos interesa, privativa de libertad— no superior a los nueve años, seguirán los cauces del denominado «procedimiento abreviado» 12, regulado en los artículos 779 a 799 de la LECr, mientras que el resto de las causas...

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