La protección jurisdiccional de los consumidores y usuarios en la ley de enjuiciamiento civil tras las modificaciones introducidas por la ley 39/2002

AutorSusana San Cristóbal Reales
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas43-92

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I Introducción

El consumidor, como persona física o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final bienes o servicios, dispone del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, en el sistema de mercado actual, en donde se generan productos, servicios, relaciones económicas y comerciales en masa, consecuencia de la industrialización, de los avances tecnológicos y de los medios de comunicación, un conjunto determinado o no de consumidores y usuarios pueden verse perjudicados por el mismo fabricante, productor, distribuidor, empresario, o por varios de ellos, y no sólo dentro del mercado nacional, sino también, en algunos casos, de otros Estados en donde se ofertan esos mismos bienes, servicios y productos causantes del daño. Por ello, es necesario que la ley tutele los derechos de los individuos en cuanto consumidores y usuarios frente a los causantes del daño.

De nada sirve reconocer a los consumidores y usuarios «intereses sustantivos» si estos no van acompañados de adecuados instrumentos procesales para la protección jurisdiccional de los mismos.

Por tanto, la tutela jurisdiccional a la que se refiere el artículo 24.1 CE en relación con los intereses colectivos, hace necesaria una ruptura del esquema clásico de legitimación individual, puesto que, si la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios quedara limitada a la que cada uno de éstos pueda individual y separadamente instar como titular del derecho, sería desde una perspectiva general ineficaz por los siguientes motivos:

- Al consumidor o usuario, individualmente considerado, no le compensa generalmente incoar un proceso civil en defensa de sus derechos, puesto que en la mayoría de los casos, el valor de lo reclamado, es menor que los costes procesales mínimos. Page 44

- El desequilibrio de medios entre el perjudicado y la entidad que le suministra bienes y servicios haría muy difícil el éxito de determinadas acciones de tutela.

- Por otro lado, el ejercicio individual de los derechos de los consumidores y usuarios, aún obteniendo una resolución favorable, no es extensible al resto de los consumidores dañados por el mismo hecho por lo que el causante del daño seguirá produciéndolo en el convencimiento de que muchos de los afectados no litigarán por sus intereses individuales. Además, cuando existe un número considerable de afectados por el mismo hecho, no puede pretenderse la presencia de todos y cada uno de ellos en el proceso para defender individualmente sus derechos.

En cambio, la tutela colectiva 1, además de subsanar los inconvenientes anteriores, evita la multiplicación de procesos por un mismo Page 45 asunto y, sobre todo, se obtienen respuestas homogéneas o idénticas para problemas que también lo son.

De lo anterior se deduce que el legislador debe habilitar los cauces para que, sin perjuicio de la tutela individual, haya una tutela «supraindividual» o «colectiva» de los derechos de los consumidores y usuarios, superando el modelo clásico de legitimación a quien afirma la titularidad de un derecho propio, o a quien actúa en sustitución o representación en sentido técnico de quien es su titular 2 .

Con esta finalidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, en el artículo 11 legitima el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

Estos «intereses» suponen situaciones jurídicas materiales cuyos titulares no son personas individuales en cuanto tales individuos, sino en cuanto miembros, determinados o indeterminados, de una colectividad. Page 46

Los intereses supraindividuales así entendidos, a su vez pueden ser de dos tipos: «colectivos», cuando sus titulares están determinados o son fácilmente determinables (art. 11.2), y «difusos», cuando sus titulares son indeterminados o de difícil determinación (art. 11 . 3 ) .

Los intereses difusos se dan cuando existe un interés supraindividual sin necesidad de que entre los individuos interesados exista vínculo jurídico alguno, ni entre ellos y un tercero, sino que el nexo de unión que les agrupó obedece a circunstancias fácticas y contingentes; por ejemplo: los afectados por un producto defectuoso.

Los intereses colectivos existen cuando se da una vinculación jurídica entre los miembros del grupo y un tercero, por lo que en estos casos, la facilidad en la determinación de los perjudicados es directamente proporcional al interés que el tercero (demandado) tenga en identificarlos; por ejemplo, saber qué personas han suscrito con una determinada entidad bancaria (demandada) préstamos hipotecarios con una cláusula que se denuncia, en los tiempos actuales en los que existen los sistemas informáticos, es fácil y rápido.

Con el reconocimiento de esta legitimación extraordinaria para la defensa de intereses y derechos de consumidores y usuarios «colectivos o difusos», se produce un importante salto cualitativo, porque se otorga a las asociaciones la legitimación para intervenir en juicio en defensa de los «intereses» «colectivos» y «difusos» de consumidores y usuarios aunque no sean asociados y poder ejercitar además, en caso de haberse producido un daño, la acción de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos.

De esta manera, el artículo 11 LEC regula tanto la legitimación para la defensa de intereses supraindividuales como la legitimación para la tutela de los derechos subjetivos plurales homogéneos 3, es decir, legitima para ejercitar auténticos derechos subjetivos a exigir la indemnización de los daños sufridos por una pluralidad, determinada Page 47 o indeterminada, de personas por un mismo hecho que produce el daño o por distintos hechos con un origen común o conexo 4.

Ahora bien, en un mundo cada vez más internacionalizado, como es el actual, la frecuencia de los intercambios transfronterizos en materia de consumo ha experimentado un crecimiento sin precedentes. Por ello, la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política de construcción del mercado interior de la Comunidad Europea, que requiere normas comunes en los distintos Estados miembros, de protección de los consumidores y usuarios en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulen libremente, para lo cual se han aprobado numerosas Directivas con la finalidad de que los Estados miembros dispongan de una regulación uniforme, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

En esta línea, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, Directiva que la Ley 39/2002, de 28 de octubre, transpone al ordenamiento jurídico español.

La acción de cesación sirve para poner fin a una práctica contraria a las normas protectoras de los consumidores o usuarios recogidas en distintas leyes 5. Puede plantearse en dos momentos diferentes, con finalidades distintas en cada caso: Page 48

  1. Como consecuencia de la actividad dañosa: la pretensión de cesación en este caso tendrá un doble objeto: solicitar una sentencia de condena al cese del comportamiento dañoso y una condena a un no hacer, consistente en la prohibición expresa de reiterarla en el futuro.

  2. Cuando el comportamiento dañoso ha cesado: la pretensión de cesación contendrá la petición expresa de prohibir su reiteración, siempre que concurran indicios racionalmente suficientes que hagan pensar en que, efectivamente, puede producirse.

Como consecuencia de la mencionada Ley 39/2002, la regulación de las acciones colectivas en la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha modificado, lo que motiva el presente estudio.

II Concepto de consumidor y usuarios

La LEC se limita a regular los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, pero no define qué entiende por consumidor o usuario para lo cual hay que acudir al artículo 1 LGCU.

Conforme a la LGCU, son consumidores o usuarios:

Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios , actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden

(art. 1.2). Page 49

En cambio:

No tendrán la...

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