El control jurisdiccional de la legalidad. Planeamiento y la tutela jurisdiccional efectiva

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
  1. INTRODUCCION

    La conceptuación del planeamiento urbanístico como norma supuso una positiva ampliación de las garantías jurisdiccionales frente a las contravenciones del Ordenamiento jurídico en que podían incurrir las Administraciones públicas al ejercer sus potestades del planeamiento, al ser posible, no sólo la impugnación directa sin limitación alguna en la legislación activa, sino también el llamado recurso contencioso-administrativo indirecto, al ser aplicado el plan supuestamente ilegal: aunque no se hubiere impugnado el plan al ser aprobado definitivamente, siempre era posible discutir la conformidad en Derecho de sus determinaciones al deducirse una pretensión procesal en relación con cualquiera de los actos dictados con arreglo a ellas, según el artículo 39.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Así lo había reiterado la jurisprudencia (Ref.).

    El proyecto de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), de 18 de junio, contiene importantes innovaciones en la regulación del control jurisdiccional de las disposiciones reglamentarias que, en mi opinión, pueden conducir a flagrantes atentados al derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución.

    La aplicación de la nueva regulación (si llega a obtener la sanción legislativa) al control del planeamiento urbanístico puede adquirir especial gravedad. Ya que por los nuevos procedimientos que prevé el proyecto de Ley podría llegarse a la declaración de nulidad de un plan de ordenación sin que los afectados hubieran tenido oportunidad de defenderse en el proceso en que se dictara la sentencia.

    Así podría ocurrir tanto en el supuesto de «recurso contencioso-administrativo» directo contra el plan, como en el supuesto del recurso «indirecto». Si una vez dictada sentencia en éste, se plantea la cuestión de ilegalidad, que constituye una de las novedades del proyecto.

  2. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DIRECTO CONTRA EL PLANEAMIENTO

    1. REGIMEN GENERAL

      Si se incoa un proceso administrativo cuyo objeto en una pretensión de declaración de nulidad de un plan, en su totalidad o de alguna de sus determinaciones, todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia tendrán acceso al proceso en defensa de sus derechos e intereses.

      Ya que, aplicado el régimen procesal general, la Administración pública que dictó el acto aprobatorio, al recibir del Tribunal el requerimiento de remisión del expediente administrativo, deberá notificar de inmediato a cuantos aparezcan en él como interesados, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos. Así se establece en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, según la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de reforma pública (Ref.).

      Y en el expediente administrativo habrán podido comparecer todos aquellos cuyos derechos e intereses legítimos resulten afectados (art. 31, LRJPA), así como los organismos y entidades interesadas, y cualquiera en ejercicio de la acción pública. A tal efecto, las legislaciones urbanísticas de las distintas Comunidades, al igual que la Ley del Suelo (art. 114.1), tratan de garantizar la publicación de la tramitación de tal modo que permita ser conocida por todos la intervención en el procedimiento, no limitando la publicación de los anuncios en los Boletines Oficiales, sino extendiéndola a uno de los diarios de mayor circulación, y hasta exigiendo en ciertos casos, como en los planes de iniciativa particular, la notificación personal a los propietarios afectados (art. 106.1 LS).

    2. REGIMEN ESPECIAL: RECURSO INICIADO CON LA DEMANDA

      1. Posibilidad de iniciar el proceso con la presentacion de la demanda

        El proyecto contiene una importante innovación en el modo de iniciar el proceso cuando se interpone un «recurso contencioso-administrativo directo» contra una disposición general. En lugar de seguirse el régimen general e iniciarse el proceso con el escrito reducido a citar la disposición que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, se admite que se inicie con la presentación de la demanda, en la que se consigne los fundamentos de la pretensión anulatoria (Ref.). El artículo 43.5 del proyecto dice:

        El recurso dirigido contra una disposición general podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición impugnada y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.

        Iniciado el proceso con la demanda, sin que el demandante haya tenido a la vista el expediente administrativo, se elimina el trámite de requerimiento y remisión del expediente. El proceso se tramitará y decidirá sin haberse unido a los autos el expediente administrativo. Salvo que así se acordara por el Tribunal, de oficio o a petición del demandante, según el artículo 64.2 del proyecto.

      2. Emplazamiento

        Al tramitarse el proceso sin...

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