El control jurisdiccional de la clasificación penitenciaria

AutorSantiago Leganés Gómez

Los recursos sobre clasificación o revisión de grado de los internos, están encomendados en virtud de las LOPJ (art. 82 y Disp. adic. 5.ª) y LOGP (art.

76) a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que se encuentran incardinados en el orden jurisdiccional penal.

Aquí sólo queremos apuntar que una excepción a esta competencia de los Juzgados de Vigilancia es la referente a la asignación de Centro destino cuando se realiza la clasificación y los traslados entre centros penitenciarios; según el art. 79 LOGP: "Corresponde a la Dirección General de IIPP (…) la dirección, organización e inspección de las Instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria". En esta misma línea el art. 31 RP establece:

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOGP el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.

  2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

  3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.

Esto fue ratificado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 7 de noviembre de 1986, atribuyendo a la Administración Penitenciaria esa competencia. Por lo tanto, la impugnación de las órdenes administrativas traslados deben realizarse, primero ante la propia Administración mediante los oportunos recursos administrativos, y posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Según el artículo 76.2.f de la LOGP es competencia del Juez de Vigilancia resolver los recursos referentes a la clasificación inicial y progresión y revisión de grado. Aprobada la clasificación por la Administración Penitenciaria el penado o el Ministerio Fiscal pueden recurrir ante el Juzgado de Vigilancia (art. 103 R.P.).

Llegados a este punto, conviene hacer una reflexión sobre la posible inter- vención de la víctima o perjudicado por el delito en este en los procedimientos ante los Juzgados de Vigilancia dado que ciertamente la forma de cumplir

la pena, como estamos viendo, tiene tanta importancia como su duración, ya que existen institutos jurídico-penitenciarios que inciden notablemente sobre la situación de privación de libertad del interno (beneficios penitenciarios, libertad condicional) que pueden suponer un acortamiento significativo del tiempo de internamiento. Tal como se configura nuestro sistema penitenciario, en la prisión se realiza un nuevo juicio sobre el delito en base tanto a la naturaleza y gravedad de los hechos como a la duración de la pena y valoración/ pronóstico de la conducta del penado (aportación de otras ciencias sociales), que suponen para el penado el otorgamiento de un concreto estatus jurídico, que debe contar ciertamente con las suficientes garantías legales.

Contra las resoluciones de los JVP caben los recursos de reforma, apelación y queja recogidos en la Disposición Adicional quinta y el art. 82.7 de la Ley Orgánica Poder Judicial. La indicada Disposición quinta establece "sólo podrán recurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional (…).

El Tribunal Constitucional ha determinado en reiteradas sentencias quiénes pueden ser consideradas partes en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, excluyendo expresamente a los Cole- gios de Abogados (Auto 335/95), a la acusación particular (Auto 373/1989), y también rechaza la legitimación como parte de la Administración Penitenciaria, Sentencia 129/1995 de 11 de septiembre, en la que se niega tal legitimación al Abogado del Estado que en...

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