La jurisdiccion voluntaria notarial en el contexto del Reglamento (UE) Nº 650/2012

AutorAna Fernandez-Tresguerres García
Cargo del AutorNotaria de Madrid. Letrada Adscrita a la DGRN
Páginas103-122

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I Aproximacion
  1. La relación de los expedientes de la Jurisdicción Voluntaria atribuidos a los notarios por la Ley 15/2015, de 2 de julio -que en su Disposición final undécima, modifica la ley del Notariado-, con el Reglamento (UE) nº 650/2012, presenta gran importancia en la práctica sucesoria notarial internacional.

  2. El estudio de esta materia requiere analizar diversas aristas: el concepto plural de documento público en el Reglamento; la relación del concepto Tribunal que este define en su art. 3.2 con la actividad jurisdiccional de los Notarios españoles; la circulación singular de los documentos notariales, ya sea median-te reconocimiento o aceptación de esos actos, expedientes o documentos, según el caso, y finalmente la competencia notarial especial en la expedición del Certificado sucesorio europeo 1.

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II Clases de documentos publicos notariales en el contexto del reglamento (UE) Nº 650/2012
  1. Durante la negociación del Reglamento (UE) nº 650/2012, la actividad de los Notarios y su encaje dentro de la norma fue un tema relevante, que se tuvo muy presente en cuanto constituía uno de los elementos más deficitarios de la Propuesta inicial 2. En la Presidencia española que, obtuvo el primer acuerdo general del Consejo JAI del mes de junio de 2010, el complejo papel de los notarios se centró.

    Especial interés tuvo la evolución de la Propuesta en relación a los artículos 2, 3.2, 59 y considerandos 20, 21, 22 y 29.

  2. Por ello, el Reglamento (UE) nº 650/2015, es muy consciente de la importancia de la actuación de los notarios en las herencias no contenciosas, establecidas 3 en los Estados miembros participantes en el mismo. 4

    La norma, además de favorecer su consideración como Autoridad a los efectos del art. 78 del Reglamento 5, incide en el valor de los documentos públicos,-actes authentiques- tal como fueron concebidos en la versión autentica de la propuesta inicial y en la versión final del Reglamento.

    Desde la perspectiva de la norma europea, la determinación del valor probatorio de los documentos notariales en la sucesión (considerando 63) requiere analizar varios parámetros, siempre teniendo presente que nos circunscribimos a los documentos públicos relevantes en la aplicación del Reglamento y no a otras realidades 6.

  3. En primer lugar, hay que constatar las clases de documentos en los que interviene un Notario en el contexto sucesorio.

    En el ámbito del Reglamento, los documentos notariales presentan, al menos 7 -se dejan por ahora al margen los accesorios y complementarios no incluidos en la sucesión-, tres especies.

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  4. En primer lugar, los actos celebrados ante Notario que posean competencia jurisdiccional por lo que están sujetos a las normas que para las resoluciones judiciales y otras asimiladas establece el Capítulo II del Reglamento. Estos actos son los que se ligan a los expedientes sucesorios de la Jurisdicción voluntaria.

    La definición del concepto Tribunal se realiza en el art. 3.2 del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la estela del Reglamento (CE) nº 4/2009 (alimentos). A éstos les será de aplicación lo dispuesto en el Capitulo IV para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. No el capitulo V relativo a documentos públicos y transacciones.

    Ciertamente en la actividad notarial estos documentos (resoluciones para el Reglamento) resultan excepcionales. 8

    Se limita esta actuación a los Notarios que actúan ex officio en su conjunto -frecuentes en la tradición austrohúngara- y, además, así es entendido en las tradiciones en que los notarios actúan en el ámbito de la jurisdiccion gracieuse o voluntaria, de naturaleza procesal, como es el caso de los expedientes sucesorios encomendados generalmente, en exclusiva, a notario español tras la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio 9.

  5. Su definición y los requisitos precisos se encuentran establecidos en la norma (est. 3.2) en la siguiente forma:

    «Tribunal es todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su impar-

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    cialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dicta das con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

    1. puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

    2. tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79» 10.

    La explicación sobre la inclusión y alcance del precepto se encuentra en el considerando 20. 11

  6. La Comisión entendió que la exigencia de la dependencia de un Juez, es imprescindible en los profesionales o Autoridades a los que se dirige el precepto. En España el Notario posee una competencia exclusiva que impide otra via de acceso a la Justicia. Su actuación de ser contestada exigirá la vía de un procedimiento judicial autónomo y no un recurso.

  7. La segunda especie de documentos notariales, también especiales, serán los certificados sucesorios europeos cuando no sean expedidos por un Juez, ya sea

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    en el ámbito contencioso; en concepto de Tribunal o en transacciones judiciales.

    El certificado, cuando se expida por notario es en si mismo un acto notarial europeo estandarizado en su forma y sus efectos, que se crea con naturaleza documental ante la reticencia de los Estados a reconocer los efectos internacionales de los actos auténticos 12.

    La expedición por notario de Certificado no será nunca un acto autentico, pero será un documento publico notarial (DF 26 LEC). En lo no regulado autónomamente por el Reglamento se regirá por la legislación española notarial: por ejemplo: la expedición de copias simples; las sacas, las notas.

  8. Los Cónsules autorizarán, en funciones notariales éstos actos, aunque la mayoría serán previos o posteriores. Por ejemplo será acto auténtico regulado por el Reglamento la aceptación y la renuncia ante Cónsul, pero su especial naturaleza dificulta el valor probatorio en cuanto solo aplicaran la ley española, que podrán acreditar sin poder referirse a la ley de otro Estado. Tienen un encaje parcial y atípico. No pueden por otra parte autorizar expedientes de Jurisdicción voluntaria salvo los relativos al Registro civil, que no son al caso.

    11. At least but not last, junto al Certificado y a los documentos notariales constitutivos de resolución se sitúan el resto de documentos notariales -actos auténticos- que constituyen el grueso y la actuación típica de los notarios españoles.

    Su definición ya tradicional, en cuanto se repite en diverso Reglamentos desde el (CE) nº 44/2001, se encuentra en el articulo 3.1 13.

    El Reglamento no establece, una vez más de forma intencionada, una enumeración de los documentos susceptibles de ser calificados como actos auténticos en el ámbito del Derecho de sucesiones, si bien durante la negociación fue un elemento recurrente en las diversas lecturas del texto.

    Ocurrirá, por ello, que junto a estos documentos, que podemos denominar, principales, en cuanto pueden ser objeto de Certificado o de aceptación; se encuentran aquellos otros precisos para la sustanciación de la sucesión pero que o bien

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    están sujetos un régimen especial -como las disposiciones mortis causa 14--;

    o bien no están cubiertos por el ámbito de la ley aplicable, o bien no pueden ser objeto de certificado; actos accesorios o preparatorios 15.

    Cabe incluir en este apartado los testamentos, contratos sucesorios, actas, inventarios, aceptaciones y renuncias, 16 entregas de legados de contenido obligacional, especificaciones de bienes, particionales o no.

  9. En el caso de la representación voluntaria (documentos a los que se refiere expresamente los anexos I y II del formulario V, aprobado por el Reglamento de ejecución (UE) nº 1329/2015) o bien aquellos que se precisen para la identificación de las fincas, modificaciones hipotecarias, articulación del tracto, inmatriculación. Estos últimos, agravadamente, en cuanto se dirigen expresamente a la actualización del contenido del Registro, ámbito excluido del Reglamento.

III Aproximacion a la aceptacion y ejecucion de los documentos publicos notariales en el reglamento (UE) Nº 650/2012
  1. El Reglamento solo parte de la confianza mutua para los documentos provenientes de los Estados miembros participantes. Únicos susceptibles de aceptación.

    Los demás, incluso si provienen de los Estados miembros no participantes, están pese a la universalidad de la ley aplicable, sujetos a la normativa de reconocimiento o su caso fuerza ejecutiva del foro (por ejemplo notaries anglosa-jones).

    La Unión Europea, a día de hoy ha renunciado a un estudio conjunto y unitarios de los documentos auténticos, por lo que cada instrumento y dentro de estos incluso, presentan categorías -como en el 650/2012-, con su propio tratamiento, por lo que se requiere un estudio separado de su circulación. Sin embargo, la Comisión durante la negociación de los artículos 59 y 60 aludió

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    claramente la Resolución del Parlamento Europeo de 2008, (resolución Medina) en la que se fundamentó para...

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