La jurisdicción de menores en España

AutorJosé Martín Ostos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal

La jurisdicción de menores en España(*)

Con la venia.

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Cádiz,

Excmas. e Iltmas. autoridades,

Sres. Profesores, Doctores y alumnos,

Sras. y Sres.

El protocolo establecido para el comienzo de un nuevo curso académico contempla una lección inaugural, como muestra simbólica de lo que a diario acontece en las aulas universitarias.

La tradición regula un turno rotatorio entre las distintas Facultades que constituyen la Universidad en cuestión y, dentro de cada una de ellas, a su vez, éste le corresponde al catedrático en activo más antiguo de la misma.

Con dicha característica escalafonal, meramente administrativa, procedo a continuación.

La Lección de esta mañana va a versar sobre la Jurisdicción de Menores en España. La razón de la elección se encuentra tanto en la selección de un tema de general comprensión y entretenimiento por parte de todos los presentes (procedentes de los más variados campos del saber, sin olvidar a aquellas personas invitadas, de profesiones bien diferentes a la nuestra), como en aprovechar las especiales características del acto que aquí nos reune. Lo último creemos que requiere una aclaración.

Durante bastante tiempo, desde el ya lejano de la tesina de licenciatura, hasta el más reciente como miembro de la Sección Especial para la Reforma Procesal, dentro de la Comisión General de Codificación, pasando por diversas publicaciones, congresos y reuniones de tipo científico, constantemente hemos dedicado parte de nuestra atención investigadora al Derecho Procesal de Menores, rama jurídica ésta que, en nuestra patria, se encuentra necesitada de una más acertada regulación, como veremos más adelante, y que todavía no ha sido suficientemente estudiada por los autores, con las excepciones de rigor, naturalmente. Permítanme, pues, que me valga de un acto de la solemnidad como el presente para que, al menos por una sesión académica, el Derecho Procesal de Menores obtenga plenamente en España el rango de materia universitaria.

A lo largo de muchos siglos, el menor, autor de un delito o de una falta, fue sometido al mismo procedimiento que el delincuente adulto. Generalmente, la edad, física o mental, no era suficiente para merecer la aplicación de unas normas procesales diferentes.

Además, el niño o joven que era condenado a una pena de privación de libertad, ingresaba en los mismos establecimientos que los delincuentes mayores, con las funestas consecuencias que ello entrañaba. Y, lo que era más grave, la orientación punitiva seguía idéntica dirección. Se trataba, únicamente, de castigar al menor que había delinquido, sin importar para nada que, en casi todas las ocasiones, el ingreso en un centro penitenciario fuera contraproducente. Por supuesto que la cárcel se convertía en escuela de delincuentes y el presidio en su Universidad. Basta acudir a conocidos autores de la literatura para percibir con bastante exactitud la crudeza de las situaciones apuntadas. Hablar de reinserción social o de rehabilitación del menor hubiera producido perplejidad y asombro en los dirigentes de pasadas épocas. Lo que hoy puede constituir un motivo de arrepentimiento histórico y de vergüenza colectiva, no causaba entonces ningún escándalo. Los parámetros y las pautas de conducta social eran, lógicamente, diferentes de las actuales.

En este período de oscuridad jurídica, en que el menor delincuente es juzgado como el adulto e, igualmente, encerrado con él tras las rejas, constituye un rayo de luz la existencia de algunas instituciones dedicadas al primero; así, el Padre de Huérfanos (en Valencia, siglo XIV), o los Toribios de Sevilla (fundados por Toribio de Velasco, Terciario Franciscano, en esa ciudad, a principios del siglo XVIII), encargados de la regeneración del menor delincuente, son excepciones en la larga noche de éste en las cárceles españolas, a la vez que los más relevantes antecedentes de la jurisdicción de menores.

Casi resulta innecesario decir que la gran mayoría de estos delincuentes menores, de edades comprendidas entre ocho y quince o dieciséis años, pertenecían a los estamentos económicos más débiles. Este fenómeno se mantendrá inalterable hasta nuestros días, pudiéndose afirmar sin reservas que la delincuencia juvenil, incluso, la infantil, camina en estrecha relación con los segmentos más humildes de la sociedad.

Pues bien, como decíamos, durante mucho tiempo el tratamiento procesal criminal que recibía el delincuente menor no difería del aplicable al adulto. Los nuevos tiempos, la irrupción de innovadoras ideas filosóficas, políticas y sociales -y, por ende, jurídicas-, las modernas tendencias asociativas, tanto laicas como eclesiásticas, fueron conformando paulatinamente un estado de opinión, en torno a la problemática del menor infractor, que hacía presagiar un cambio en el horizonte legal de su tratamiento penal y procesal. Ello cristalizará más tarde en España en la salida del menor del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ya a finales del siglo XIX, la situación -tanto por lo que respecta a consideraciones de tipo moral y social, como de carácter jurídico-, es insostenible. Son muchas las voces que, desde las diversas tribunas existentes en la época, se pronuncian públicamente por un tratamiento procesal del menor más acorde con las exigencias de los tiempos.

Será en los Estados Unidos de Norteamérica, concretamente en la ciudad de Chicago, casi terminando el siglo, cuando se instaure por primera vez un órgano judicial específico para los delincuentes menores; dicha inicativa, comúnmente aceptada como el primer hito en la moderna historia de la jurisdicción de menores en el mundo, pasó más adelante a los Estados de Colorado, Denver, Pensilvania, etcétera. Como dice Jiménez de Asua, la nueva institución de enjuiciamiento de la infancia tuvo tal difusión que en 1909 la casi totalidad de los Estados norteamericanos la había implantado.

Posteriormente, el modelo, con modificaciones y peculiaridades propias, se traslada a Europa (en menos de veinte años está instaurado en Inglaterra, Alemania, Italia, Francia, Portugal...).

En nuestra patria, a principios del siglo XX, son crecientes las opiniones a favor de la especialización de una jurisdicción para menores, con Jueces dedicados en exclusiva a esta labor. Las experiencias llevadas a cabo en Norteamérica y en los países más importantes de Europa, más las opiniones de destacados juristas, como Cuello Calón, Dorado Montero, Montero Villegas y Concepción Arenal, entre otros, tuvieron una influencia decisiva. Tampoco podemos olvidar a Enrique Zarandieta Mirabent, Alicia Pestaña, Julián Juderías, Gabriel M.a de Ybarra, José Gascón Marín e Inocencio Jiménez, quienes, junto al Dr. Tolosa Latour, tanto se preocuparon de la infancia.

El citado movimiento se plasmó en la Ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para Niños, en Noviembre de 1918; meses más tarde, se aprobó un Reglamento Provisional, con lo que se facilitaba su puesta en marcha. Sobre ello, resulta de obligada mención la Historia de la Obra de los Tribunales Tutelares de Menores en España, de Tomás Roca, en la que se detallan los pasos previos a la creación legal de estos órganos judiciales.

El primer Tribunal para Niños se establece en Bilbao, en 1920. Aunque su instauración corresponde al Estado, su viabilidad se debe a Gabriel M.a de Ybarra, vasco de gran tesón y seriamente preocupado por la situación de la infancia y juventud marginadas.

Tras el Tribunal de Bilbao se establecen otros (Tarragona en el mismo año, Barcelona y Zaragoza al siguiente...), hasta lograr la cobertura nacional.

Las características principales de los mismos son las siguientes: en primer lugar, se apuesta por la judicialización del órgano (postura que será mantenida hasta nuestros días, al igual que prácticamente hace la totalidad de las naciones de nuestro entorno geográfico-político y a diferencia de los países escandinavos y las repúblicas socialistas del Este europeo, que instauran un denominado sistema socio-administrativo, según el cual los menores infractores no son conducidos a presencia judicial, sino ante unos órganos de composición heterogénea y constituidos por representantes de los sectores sociales más representativos); en segundo lugar, aunque el órgano juzgador es calificado de judicial, los elementos que lo integran (Juez, Secretario...) no pertenecen a las respectivas carreras, sino que son extraídos entre determinados profesionales del Derecho, siempre que su edad, conducta social y demás circunstancias, así lo aconsejen; en tercer lugar, como dijimos con anterioridad, la labor de estos Tribunales desborda el ámbito del denominado delincuente menor (facultad reformadora) y es encargado igualmente de velar por el menor abandonado o en peligro (facultad protectora); finalmente, dentro de las características más importantes en los albores de esta jurisdicción en España, hemos de llamar la atención sobre la ausencia por completo de las más mínimas garantías procesales durante el enjuiciamiento de un menor (por el contrario, la libre disposición del Tribunal, junto con la indefensión del menor, son absolutas, permitiéndose un procedimiento paternalista, con grandes posibilidades de incurrir en arbitrariedad).

No han faltado autores que han estimado que el nacimiento de la justicia de menores «es ante todo la respuesta a unas determinadas necesidades de orden económico-social y a las consiguientes exigencias de control, que encuentran para su solución un discurso jurídico-penal adecuado, que se recubre con una coartada legitimadora de índole moral que no pone en cuestión para nada la estructura económico-social ni su radical desigualdad», frente a la tendencia de presentarlo «como producto únicamente de un nuevo clima de benignidad, de un ánimo de altruismo, de un deseo pietista y benevolente de marginar a los menores de los rigores del Derecho Penal de los adultos», todo ello en estrecha relación con la...

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