Jurisdicción Militar y Jurisdicción Ordinaria en el Reino de Galicia: conflictos y competencias a principios del siglo XVIII

AutorMaría López Díaz
Páginas679-708

Page 679

Ver nota 1

I Introducción

Es lugar común afirmar que los conflictos jurisdiccionales eran consustanciales a la organización política y judicial del Antiguo Régimen español o, si se prefiere, una de sus principales señas de identidad; el resultado inevitable de la proliferación y coeXIstencia, no siempre pacífica, de los más variados fueros especiales, así como de la acumulación de función jurisdiccional en distintos órganos. Algunos autores incluso los consideran de utilidad para la Monarquía al garantizar que no habría ningún poder alternativo frente al rey2o, yendo más lejos en su valoración, la «esencia del sistema»3. Desde luego a lo largo de los

Page 680

siglos XVI al XVIII son constantes tanto en asuntos de gobierno como de justicia4, derivando a menudo en competencias de planteamientos tan complejos como tediosos, sobre todo en relación a las grandes jurisdicciones especiales o privilegiadas entre las que se incluyen la eclesiástica5y la militar. A este respecto baste recordar las clarividentes palabras que escribió Escolano de Arrieta, quien le atribuía a la castrense el mayor número de disputas y competencias con la jurisdicción ordinaria o común ocasionadas en todos los tiempos, por ser -decía- «el fuero de Guerra de los más antiguos y de mayor extensión»6; hecho que la llevaba a rivalizar con otros Consejos territoriales y jurisdicciones, incluida aquella que, según quedó reconocido en el preámbulo de una Real Cédula de 14 de agosto de 1669 expedida a raíz de una disputa entre la Real Audiencia y el gobernador capitán general de Galicia, «era distinta en todo a la militar»7. De ahí que hubiera tantos conflictos de competencia que se desencadenaban siempre que dos Consejos o tribunales de jurisdicción pretendían entender sobre un mismo asunto. Y de ahí también que en el transcurso de los siglos XVII y XVIII la Monarquía ensayara distintas fórmulas para solucionarlos, que van desde la creación de una Junta de Competencias, la denominada Junta Grande (Felipe IV, 1625), a su resolución en Junta de Estado, pasando por el procedimiento de la consulta de dos consejeros de Guerra con dos de Castilla y no resolviéndolo la consulta directa al rey directamente (Carlos II, 1665) o convertir sin más al Consejo de Guerra en juez y parte (Carlos III, 1776), entre otras8.

Obviamente, esta rivalidad o conflictividad se daba en las altas instancias (Consejos o tribunales de jurisdicción diferentes), pero también en los otros

Page 681

niveles político-jurídicos, de donde emanaban la mayor parte de esas causas. Bien entendido que, dada la complejidad y lentitud de los procesos judiciales que estas disputas entre jurisdicciones ocasionaban, son pocos los casos en que realmente una competencia llegaba a su último punto; por no hablar de los múltiples incidentes que podían ocurrir durante la tramitación, incluso el que la causa fuese archivada. Con relación a los niveles inferiores e intermedios, añádase que en estos conflictos, que a veces conllevan el sometimiento de los intereses particulares de los reos al superior interés del «fuero», subyacía la creencia de que el juez propio era más justo, tal vez por su natural inclinación a comprender las acciones y actitudes de quienes pertenecen a su entorno social, al contrario de lo que sucedía cuando se caía en manos de los jueces de distinto fuero que, a decir del mariscal de campo y secretario del Consejo Supremo de Guerra don Félix Colón de Larriátegui, «olvidados de las obligaciones de su empleo, sin el menor sentimiento de humanidad, encubren mejor su encono con pretexto de rígidos y justicieros»9. De igual forma, cumple recordar que en períodos o años de actividad bélica la animadversión y pugnas de unas autoridades frente a otras tendían inevitablemente a aumentar. Lo cual puede ser considerado como un efecto colateral de la guerra, aunque su estudio está en gran medida pendiente de realizar10. Ciertamente, el empeño no resulta fácil, debido a la extrema complejidad del fuero militar y a la invariable «viscosidad y brumosidad» de la justicia militar11que, junto con otras circunstancias favorecedoras de conflicto, hacían que eXIstiera una amplia casuística de ardua sistematización.

Nuestro objetivo es hacer una aproXImación a ese tipo de enfrentamientos entre ambas jurisdicciones y sus respectivas instancias desde una perspectiva territorial. En concreto, nos centraremos en el antiguo Reino de Galicia durante la contienda sucesoria (1700-1714), habida cuenta de que, si bien no fue un escenario importante de la guerra, sí padeció de diversa manera sus efectos. Como fuentes de información utilizamos, por un lado, la documentación municipal (mayormente los Libros de Actas Capitulares) y, por otro, los Libros de Registros de la Secretaría de Estado de consultas del Consejo de Guerra y Consejo de Hacienda de estos años12, que completamos con las leyes impresas y

Page 682

disposiciones generales recopiladas. En el futuro debería ampliarse el período de análisis, sobre todo a las décadas precedentes, habida cuenta de que, según sabemos, en cuestiones de organización y jurisdicción militar Felipe V no actuaba sobre el vacío, sino que se inspiró en lo establecido por Carlos II, que es acorde con el orden europeo poswestfaliano. Tampoco es tarea sencilla ni resulta posible abordarlo aquí, pues eXIge un profuso trabajo de archivo. Además, buena parte de las disposiciones militares de esos años no han sido recopiladas ni tampoco recogidas en los tratados militares, la mayoría de los cuales son del Setecientos y centran su atención en las reformas y ordenamientos borbónicos posteriores al conflicto dinástico.

II Los condicionantes estructurales del poder en el reino. Las asimetrías locales

Comenzando por lo más obvio, eran las máXImas autoridades civil y militar en Galicia la Real Audiencia y el gobernador capitán general, respectivamente. Ambas tenían atribuciones gubernativas y también judiciales en sus respectivas esferas, siendo el segundo, además, cabeza o presidente del mencionado tribunal. Las potestades de la Capitanía General eran muy amplias, y ello tanto como órgano unipersonal cuanto por sus competencias como miembro de los colegiados (Real Audiencia y Real Acuerdo o sala de lo gubernativo) donde actuaba conjuntamente con los alcaldes mayores. Pero esas competencias también cambiaron en el tiempo, pudiendo aumentar o disminuir según la política e intereses de la Monarquía13. De hecho, en coyunturas bélicas, como la de los años 1700-1714, las atribuciones militares de aquél se incrementaban sobremanera y la nómina de sus funciones en el ámbito castrense era casi omnímoda en el espacio de su demarcación. De ahí que también proliferen los conflictos y las competencias de la institución y jurisdicción que representa -la militar- con las otras autoridades regias asentadas en el reino, incluidos los alcaldes mayores, así como con las autoridades e instituciones regnícolas, en particular con los Concejos y elites urbanas que tenían ciertas atribuciones en asuntos de milicia.

En cuanto a los rasgos de las localidades objeto de análisis, hay diversidad de situaciones. Destacan, en primer lugar, los presidios o asentamientos permanentes de tropas ubicados en zonas litorales y estratégicas -A Coruña en el norte y Bayona en el sur, frontera con Portugal-, siendo el herculino el que poseía la guarnición más numerosa. Allí se concentraban, además, las tropas españolas para las expediciones ultramarinas en Europa (Gran Bretaña), para expediciones contra la Bretaña francesa, Irlanda y Escocia, así como para Amé-rica. Cuando estaba ausente el capitán general, la máXIma autoridad castrense

Page 683

era el «gobernador militar» de la plaza14. En tanto que, el corregidor se empleaba en funciones municipales, política económica, competencias judiciales y de orden público15. Coruña era también la sede de la Real Audiencia y el lugar de residencia habitual del gobernador capitán general, sin que por ello deba entenderse que su presencia era continua; de hecho, durante el conflicto sucesorio trasladó su cuartel general a efectos militares a Pontevedra. Y allí se estableció también la nueva institución comisarial creada en 1712, lo que refuerza las atribuciones del corregidor coruñés que se convertirá más adelante en intendentecorregidor. En el caso de Bayona, sin embargo, el corregimiento estaba unido al gobierno militar ya desde antiguo, con lo cual su jurisdicción abarcaba tanto a los efectivos de la guarnición a su cargo como a la población civil que vivía en ella16.

En la zona fronteriza con Portugal, mientras estuvo vivo este frente, había otros lugares, plazas fortificadas o atalayas, lugares comprendidos en el distrito de dos leguas (los de tierra adentro de la Costa del Mar se formaron en el año 1705, con el nombre de «caudillatos», para preservar la costa de los piratas y enemigos de la Corona17), los cuales solían albergar alguna guarnición o compañía de milicias urbana de paisanos, cuya misión era de protección y defensa frente a un eventual ataque del enemigo, aunque desde ellos también se pudieron organizar algunas incursiones en territorio luso. Por lo general, esos hombres estaban bajo el mando de un «gobernador militar» o bien de un «caudillo» (sargento mayor), y no siempre tenían fuero militar. Así ocurría, por ejemplo, en el caso de las milicias urbanas, no reconociéndoseles siquiera a los principales jefes, pero sí ciertas prebendas, pues las faltas y resistencias cometidas en las revistas periódicas por los paisanos debía remediarlas el sargento mayor o caudillo; a los reincidentes se les penaba con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR