La jurisdicción de Hacienda a finales del Antiguo Régimen

AutorLorenzo Jiménez, José Vicente
Páginas683-716

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I Consideraciones previas

El presente trabajo tiene por objeto estudiar la Jurisdicción de hacienda en los últimos años del antiguo régimen. al hablar de la Jurisdicción de hacienda, nos estamos refiriendo a la existencia de unos órganos integrados en la secretaría de estado y del despacho de hacienda, o sometidos más o menos a ella, que ejercen funciones jurisdiccionales, entendidas estas en un sentido

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amplio, porque en el antiguo régimen es más apropiado hablar de «lo contencioso» que de «lo jurisdiccional».
para el estudio de la Jurisdicción de hacienda a finales del antiguo régimen es preciso tener en cuenta la complejidad del régimen jurídico de la real hacienda en esos momentos. por un lado, las normas dictadas en esta época y referidas a la real hacienda son extraordinariamente abundantes y contradictorias. las normas que se dictan no incluyen disposiciones derogatorias ni tablas de vigencias. en muchas ocasiones se dictan disposiciones con el propósito confesado de interpretar o aclarar una norma anterior, y sin embargo realmente la modifican.

Muchas de las normas, además, son de difícil conocimiento para aquellos a quienes afectan, ya que no se publican, pues son meras circulares destinadas a los órganos de la hacienda o se trata de instrucciones dirigidas a órganos concretos que, en el mejor de los casos, se generalizan. la disposición no se considera una norma de aplicación general que, por tanto, debe ser conocida por los particulares, sino una manifestación de las relaciones jerárquicas entre autoridades, que solo indirectamente –en cuanto que han de ser aplicadas por las autoridades inferiores– vincula a los particulares.
suele ser también frecuente dictar una disposición para resolver un caso concreto, por ejemplo, como consecuencia de la consulta de un intendente, que solo se comunica a ese intendente; y al cabo del tiempo, cuando se plantea un problema similar, se dicta otra disposición en la que se manda cumplir con carácter general lo dispuesto en la primitiva disposición, y es entonces –muchas veces, al cabo de varios años– cuando esta se publica oficialmente.
no hay que olvidar, por otra parte, que en una época de difíciles comunicaciones y de penuria generalizada, ni siquiera la publicación de las disposiciones en la Gaceta garantiza su conocimiento, pues las fuentes revelan las dificultades para conseguir este periódico.
ante esta compleja situación, en esta época se siente la necesidad de una recopilación de leyes de hacienda para facilitar su conocimiento1.

Además, en un sentido opuesto a lo anterior, para estudiar la realidad jurídica del antiguo régimen no se puede estar exclusivamente al contenido de las leyes de la época. como dice tocqueville con respecto a Francia, pero que también resulta plenamente aplicable a españa, tales leyes cambian a menudo, pero incluso cuando no cambian, varía la forma de aplicarlas. las leyes se dictan pero no se aplican; y se permite hacer como excepción lo contrario de lo que se ordena. cada solicitante pide que se derogue en su favor la norma establecida, con tanta insistencia y autoridad como si pidiera su cumplimiento. concurre, pues, una regla rígida y una práctica tolerante, de lo que resulta que «quien pretendiera juzgar al gobierno de aquel tiempo por el conjunto de sus leyes, caería en los más ridículos errores»2.

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II La existencia de una jurisdicción especial de hacienda
1. La existencia de jurisdicciones especiales

Una de las características del antiguo régimen era la existencia de numerosas Jurisdicciones especializadas o privilegiadas junto a la ordinaria. ello era reflejo de una sociedad estamental, dividida en compartimentos estancos, y en la que existía el prurito de proteger las competencias a todo trance3. la existencia generalizada de Jurisdicciones y fueros especiales era algo que pocos cues-tionaban, pues aún estaba muy lejano el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y –como consecuencia– el sometimiento a una única Jurisdicción. las personas estaban sujetas a diferentes estatutos, y, por tanto, a unas distintas leyes y a unas distintas Jurisdicciones. Y no solo existían Jurisdicciones especiales por razón de las personas, sino también por razón de las cosas, de determinados delitos, o de determinadas causas. pues bien, a finales del antiguo régimen una de esas Jurisdicciones especiales distinta de la ordinaria era la de hacienda, debiendo resaltar que cuando a finales del antiguo régimen se habla de la real hacienda, se refiere a todo aquello que es propio de la estatal, no incluyendo por tanto la de los pueblos y ayuntamientos.
se habla de un «fuero de hacienda», y con ello se alude a una situación privilegiada de esta tanto en lo que se refiere a la Jurisdicción como a la existencia de diversas prerrogativas. pues bien, la real hacienda tiene un fuero privilegiado, en el sentido de que las cuestiones contenciosas que se suscitan con respecto a ella se residencian en los órganos de la propia real hacienda.
estos órganos pueden ejercer funciones tanto gubernativas como contenciosas, dado que es muy corriente que ostenten competencias heterogéneas, por aluvión, dependiendo de circunstancias históricas e incluso meramente personales. esto no significa que las funciones administrativas y las contenciosas se mantengan confundidas. existen numerosos testimonios legales que permiten observar que se distingue conceptualmente entre la actividad contenciosa y la actividad gubernativa o administrativa4. cuestión distinta es que ambas actividades puedan ejercerse por unos mismos órganos; o que lo contencioso en esa época no coincida íntegramente con lo que actualmente se entiende por actividad jurisdiccional. a la vista de las fuentes, lo contencioso guarda estrecha relación con lo jurídico, es decir, con el hecho de que surgiera una cuestión de dere-

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cho, de aplicación de una norma jurídica, a la vista de la cual un interesado formulaba una reclamación basada en esa norma jurídica5.

Se han señalado como causas de la existencia de esta Jurisdicción6: a) la falta de comunicaciones entre la capital de españa y sus provincias; b) la dificultad de la administración central para vigilar a sus agentes e inspeccionar sus operaciones; c) la falta de uniformidad de los impuestos y de un sistema riguroso de cuenta y razón; d) el hecho de que la administración de justicia podía corresponder no sólo a los jueces de la real Jurisdicción, sino también a ayuntamientos, señores jurisdiccionales o sus delegados; e) la inmensa complicación de las leyes administrativas, que hacía necesaria la existencia de magistrados especiales que, por conocerlas mejor que los ordinarios, las pudieran aplicar con más acierto.

2. La jurisdicción de hacienda en los textos legales y en la doctrina de la época

La novísima recopilación regula la Jurisdicción de hacienda en el libro Vi, que trata sobre «los vasallos: su distinción de estados y fueros; obligaciones, cargas y contribuciones». dentro de él, interesan dos títulos. el título iX regula «los empleados en el servicio de la real hacienda; su fuero, privilegios y exenciones». desde un punto de vista sistemático, puede observarse que en este título se contempla la Jurisdicción como un privilegio de las autoridades de hacienda, es decir, como un fuero por razón de las personas, lo que no es cierto, como veremos inmediatamente. por otra parte, el título X trata «del supremo consejo de hacienda»7.

A finales del antiguo régimen, dou y Bassols publica su monumental obra, que permite conocer la situación de las instituciones en esos momentos. por lo que se refiere al tema que tratamos, dou examina «las personas destinadas para la administración de justicia» y distingue, por un lado, los magistrados ordinarios y, por otro, los magistrados privilegiados. entre estos distingue, a su vez, entre los privilegiados por razón de las personas, por razón de las cosas, por razón de los delitos y por razón de las causas. pues bien, el autor estudia la «jurisdicción de rentas» al tratar de los magistrados privilegiados por razón de las cosas8.

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Ahora bien, realmente no existe una sola Jurisdicción de rentas, sino varias. en efecto, algunas rentas tienen Juzgado particular, como ocurre con la renta de correos y de la superintendencia de caminos, la de la lotería, la de penas de cámara y la de bienes mostrencos. el resto corresponde a lo que podríamos llamar la Jurisdicción...

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