La jurisdicción constitucional en la Union Europea

AutorXabier Arzoz Santisteban
Páginas23-39

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1. ¿Existe un mandato europeo de los tribunales constitucionales?

La finalidad de este capítulo es determinar si la función jurisdiccional de los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros de la Unión está sujeto a algún tipo de condicionante europeo. Intentaré contestar básicamente a dos preguntas: ¿el mandato europeo que incumbe a los jueces ordinarios nacionales (esto es, el conjunto de potestades y obligaciones derivados del Derecho de la Unión que tiene como destinatarios a los jueces nacionales) se extiende también a los Tribunales Constitucionales? ¿Cómo condiciona el Derecho de la Unión los instrumentos de los que se valen los tribunales internos para realizar su función: en particular el parámetro de control que, según el ordenamiento constitucional, deben aplicar los órganos judiciales nacionales, incluidos los Tribunales Constitucionales?

La primacía del Derecho de la Unión impone obligaciones a las autoridades de los Estados miembros. En primer lugar, obliga al poder legislativo a modificar o derogar la legislación contraria al Derecho de la Unión y a no adoptar una legislación incompatible con él51. En segundo lugar, obliga a las autoridades administrativas a inaplicar cualquier disposición interna y cualquier acto administrativo que resulte incompatible con el Derecho de la Unión52. Y, en tercer lugar, de acuerdo con la doctrina Simmenthal, «los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que este confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional even-

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tualmente contraria a aquel, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria»: «el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de estas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional»53.

¿Qué ocurre con los Tribunales Constitucionales? ¿Tienen un mandato europeo como el resto de los poderes del Estado o, al menos, como los órganos judiciales? Los Tribunales Constitucionales han permanecido en un segundo plano, pero siempre han estado presentes de alguna manera, atentos al rumbo de la integración europea54. Como afirmara el abogado general y magistrado del Tribunal Supremo Ruiz-Jarabo, «[l]as respuestas a los dilemas acerca de si el Tribunal Constitucional es juez comunitario y de si tiene algo que decir en relación con el primer pilar del ordenamiento jurídico de la Unión Europea no son baladíes, porque condicionarían, en buena medida, que el sistema de garantías diseñado para la efectividad del proceso de integración europea se complete, a modo de un círculo en el que no quepan las fugas ni haya resquicios que faciliten los desfallecimientos y las deserciones»55.

Una respuesta negativa a estos dilemas podría basarse en las siguientes consideraciones. En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se ha referido nunca a la posición de los Tribunales Constitucionales como tales. Por lo tanto, podría argumentarse que los Tribunales Constitucionales no han sido explícitamente sometidos a las obligaciones que recaen sobre los órganos judiciales y el resto de autoridades estatales. El mandato europeo de los órganos jurisdiccionales ordinarios puede afectar al monopolio constitucional del control de validez sobre las normas de rango legal que corresponde a los Tribunales Constitucionales, pero ello no implica que estos también estén, a su vez, sometidos al mismo mandato europeo. En segundo lugar, es conocida la argumentación sobre la especificidad de la jurisdicción constitucional: por regla general, los Tribunales Constitucionales no se inmiscuyen en la aplicación de la legalidad ordinaria, dentro de la cual se puede incluir grosso modo el Dere-

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cho de la Unión; su función se limita a controlar externa y subsidiariamente el respeto de las disposiciones constitucionales, no a aplicar el Derecho de la Unión. En tercer lugar, la regla que sienta el art. 267 TFUE (planteamiento facultativo/planteamiento preceptivo dependiendo de la disponibilidad de un ulterior recurso) no parece casar con la jurisdicción constitucional, cuyo enjuiciamiento es o bien en única instancia (como en el recurso o cuestión de inconstitucionalidad) o bien en última instancia (en el recurso de amparo). Una aplicación literal del art. 267 TFUE obligaría a los Tribunales Constitucionales a remitir cuestiones prejudiciales cada vez que se suscitasen dudas sobre la aplicabilidad, el alcance y la validez del Derecho de la Unión. En cuarto lugar, la existencia de una jurisdicción constitucional no constituye una obligación impuesta por el Derecho de la Unión a los Estados miembros. A diferencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que están presentes en todos los Estados miembros, no todos los Estados miembros cuentan con una jurisdicción constitucional separada: si el Derecho de la Unión pretendiera conferir un mandato europeo a los Tribunales Constitucionales sin establecer al mismo tiempo la obligatoriedad de la existencia de una jurisdicción constitucional, ese mandato no sería uniforme.

Sin embargo, se pueden aducir varios argumentos a favor de la inclusión de los Tribunales Constitucionales en el mandato europeo de los órganos judiciales de los Estados miembros:

  1. El primer argumento consiste en la inversión de la primera consideración antes expuesta. El Tribunal de Justicia nunca ha excluido a los Tribunales Constitucionales del mandato europeo de los órganos judiciales de garantizar la primacía del Derecho de la Unión. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha efectuado distinciones, por lo que respecta al mandato Simmenthal, entre órganos jurisdiccionales ordinarios y órganos jurisdiccionales constitucionales. Más bien se puede argüir lo contrario: la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contribuye a reducir la tradicional diferenciación institucional entre Tribunales Constitucionales y tribunales ordinarios56. Baste aludir ahora a tres sentencias recientes del Tribunal de Justicia en formación de Gran Sala. En la Sentencia Melki y Abdeli (2010), a la que ya nos hemos referido en la introducción, el Tribunal de Justicia puso en su sitio la pretensión de establecer la prioridad del control de constitucionalidad a cargo del Consejo Constitucional francés sobre el control de «europeidad» ejercido por los tribunales ordinarios57. En la Sentencia Winner Wetten (2010) el Tribunal de Justicia declaró que la habilitación legal del Tribunal Constitucional Federal alemán para declarar la nulidad diferida de las normas consideradas incons-

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    titucionales —esto es, la posibilidad de autorizar al legislador para que dentro de un determinado plazo de tiempo modifique la legislación y corrija los aspectos inconstitucionales apreciados por el Tribunal Constitucional— no puede utilizarse para evitar inaplicar de forma inmediata las mismas normas si resultan incompatibles con el Derecho de la Unión58. En la Sentencia Krizan (2013), el Tribunal de Justicia afirmó que los tribunales supremos nacionales no están obligados a respetar las decisiones de los Tribunales Constitucionales si estos vulneran el Derecho de la Unión59. Debe subrayarse que dos de los pronunciamientos mencionados traen causa de cuestiones prejudiciales remitidas precisamente por los tribunales supremos de Estados miembros. Así pues, la transformación de los Tribunales Constitucionales nacionales no se produciría de forma tan notable sin la ayuda de los órganos jurisdiccionales superiores. Por otra parte, la formulación canónica de la doctrina de la primacía elaborada por el Tribunal de Justicia incluye expresamente el plano de la constitucionalidad. Así, en la Sentencia Internationale Han-delsgesellschaft declaró que «la alegación de violaciones de los derechos fundamentales, tal como están formulados por la Constitución de un Estado miembro, o de los principios de una estructura constitucional nacional no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad o a su efecto en el territorio de dicho Estado».60 En suma, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende una exclusión expresa ni implícita de la jurisdicción constitucional del mandato europeo que recae sobre el conjunto de las autoridades estatales.

  2. Aunque la jurisdicción constitucional y la aplicación del Derecho de la Unión siguen usualmente órbitas alejadas, ello no excluye ni aproximaciones ni entrecruzamientos. Por un lado, la esencia del mandato europeo contenido en la fórmula Simmenthal consiste en que los jueces nacionales están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario, en la medida en que «conocen de un asunto en el marco de su competencia». Si la doctrina Simmenthal se aplica a todos los jueces nacionales con independencia de la definición interna de su jurisdicción, ¿por qué no se aplicaría también a los Tribunales Constitucionales? La fórmula usada en la Sentencia Simmenthal parece suficientemente amplia para incluir a los Tribunales Constitucionales61. Las posibilidades mayores o menores de aplicar el Derecho de la Unión por un determinado órgano jurisdiccional dependerá de la definición de su competencia establecida por las normas constitucionales y legales, pero no se puede excluir de antemano. Por otro lado, la jurisdicción constitucional controla disposi-

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    ciones generales...

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