Jurisdicción constitucional y legislador

AutorKlaus Stern
Páginas31-85

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No*1 se puede atravesar dos veces por el mismo río. Difícilmente podía pensar Heráclito, conocido con el sobrenombre de “el oscuro” y autor de tal frase, que ésta tendría un lugar en mi conferencia de 1979: “Jurisdicción Constitucional entre el Derecho y la Política” 1. Es cierto que diecisiete años después ya en otras aguas, yo he vuelto a tratar este tema, pero desde entonces se había planteado una problemática que en principio no ha cambiado y que quizás se ha llegado a intensificar. Si yo ahora decido centrarme en esta área, la relación de tensión entre Jurisdicción constitucional y legislador, así de esta manera, es porque esta relación se ha convertido en los últimos tiempos aPage 32través de algunas resoluciones del Tribunal Constitucional Federal en el punto central de tal discusión.

Controversias del Tribunal Constitucional Federal con el Parlamento que igualmente se producen con el Gobierno. Esta situación ha acompañado el ámbito de la Jurisdicción constitucional desde sus mismos orígenes y era el efecto inmediato tras el establecimiento de un Tribunal con status de órgano constitucional para la resolución de litigios y la obtención de conclusiones2. En los años cincuenta ganaron importancia cuestiones tales como la intensidad de control de los Tratados de Derecho internacional3, teniendo su punto culminante con la discusión sobre el llamado Tratado básico con la República Democrática de Alemania en el año 19734*2. Discusiones llenas de tensión con el legislador que se produjeron también en los años 70 en las Universidades5 en relación con diversos aspectos, como, por ejemplo, como consecuencia del tema del aborto6, la objeción de conciencia7, las dietas8, así como también sobrePage 33los llamados grupos ultras9. Sólo comenzaron tiempos más tranquilos a partir del año 1979, con la sentencia del Tribunal relativa a la cuestión de la cogestión, a efectos del control de constitucionalidad de la normativa que regulaba la cogestión empresarial, casi paritaria entre los empleados y sus sindicatos en los consejos de administración de las grandes empresas10.

Pero esto parecía, más bien, un armisticio temporal que una calma verdadera. Así, por ejemplo, en la actualidad se han dado algunas resoluciones del Tribunal Constitucional Federal que han encontrado considerables criticas11 dirigidas tanto a las decisiones como a ciertos votos particulares12. Una de ellas, la llamada “decisión del crucifi jo”, la trataré en detalle más tarde, la otra, la decisión “los soldados son asesinos”13, dio lugar a que el legislador se plantease introducir cambios en el Código Penal a efectos de proteger mejor a los soldados14. La resolución referida al derecho de asilo de 14 de mayo dePage 341996 podría haber supuesto nuevamente una tendencia de moderación frente al Parlamento15. Pero debemos de tener en cuenta en este sentido, que no se trataba de una evaluación y examen de una parte de poca importancia de la actividad constitucional del legislador, si bien sólo quedaba delimitada por el artículo 79.3 de la Ley Fundamental, por lo que la regla de control era ciertamente reducida16. Fue acertado, no obstante, que el Tribunal, en estas tres resoluciones, nuevamente haya concedido un amplio margen de movimiento al legislador. Las razones son también considerables; se refieren al tema de la relación entre la jurisdicción constitucional y el legislador. Esta cuestión quiero analizarla en cuatro etapas:

  1. La jurisdicción constitucional como guardián de la Constitución frente al poder estatal.

  2. La relación de tensión entre la jurisdicción constitucional y la legislación.

  3. La labor de creación jurídica a través del Tribunal Constitucional.

  4. Conclusiones.

1. La jurisdicción constitucional como guardián de la constitución frente al poder estatal

La creación de una jurisdicción constitucional con amplias competencias para abogar en favor del Estado Federal y los Länder conforme a los importantes compromisos surgidos tras la Segunda Guerra Mundial, ha modifi cado en ciertos puntos esenciales la comprensión constitucional de la República Federal de Alemania con respecto a las anteriores formas de constitucionalidad estatal. Esto no se observaría de una manera inmediata, pero ahora se percibe clara y generalmente, incluso no sólo por juristas y políticos. Esta modifi cación de la estructura constitucional se ha puesto especialmente de manifi esto en todas aquellas competencias propias del Tribunal Constitucional a través de las cuales se controlan las actuaciones políticas de los demás órganos, a

Page 35saber el Parlamento y el Gobierno. Son conflictos entre órganos, dentro también de los ámbitos de la Unión y los Länder, y, principalmente, sobre todo procedimiento que lleve a la revisión de actos legislativos en lo que se refi ere al examen de constitucionalidad de las leyes. La decisión ya madurada de conformación de un Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución se adoptaría en Alemania después de 1945 tanto en la Asamblea Constituyente de los Länder como en el Consejo Parlamentario de 1948 y 1949. Por ejemplo, en el Consejo Parlamentario se mencionó el siguiente comentario: “O bien se reconoce realmente el Derecho como el fundamento de la sociedad humana y también se le dota de las necesarias garantías para su realización, o por el contrario, se impone la conveniencia política como principio más importante, lo que nos conduciría de nuevo a los peligrosos fundamentos dogmáticos de la época pasada; la cuestión está, por tanto, en que le sea provechoso al pueblo, al Gobierno o al Estado”17. De ese modo se margina la idea según la cual la resolución de aspectos sobre la validez jurídica de las leyes y de los actos del Gobierno era una función incompatible con el carácter de los tribunales, y que daba lugar a una juridificación de la política y una politización de la justicia, mecanismo con el que ninguna de las dos facetas salía ganando. Formulaciones que se remontan a 1846 al historiador y político francés F. Guizot y que C. Schmitt y otros han ido modificando en distintas ocasiones18.

Queda en tela de juicio si las consecuencias previstas en el Consejo Parlamentario, respecto al establecimiento de un Tribunal Constitucional Federal y la conformación de sus competencias, se entreveían en todo su alcance. Lo cierto es que ahora la existencia de una jurisdicción constitucional, tal y como se ha producido en el transcurso del tiempo, así como la significación y el efecto de la aprobación de la Constitución para todos los poderes del Estado, particularmente para los órganos legislativos, se ha conformado de un modo que no era previsible en 1949. Tal jurisdicción ha conferido al Estado de Derecho unaPage 36nueva dimensión y también un carácter específico al Estado constitucional19. El ahora ex juez del Tribunal Constitucional Federal Hans Hugo Klein ha mencionado recientemente esta fórmula: “La jurisdicción constitucional toma parte, conforme a la extensión y tipos tasados de sus distintas competencias, en la dirección del Estado. La coexistencia de la dirección política del Estado y la jurisdicción constitucional constituye el Estado constitucional”20. También el antiguo juez del Tribunal Constitucional Helmut Simon, de distinta ideología, ha determinado nuevamente este diagnostico21. A través de tal concepción, la jurisdicción constitucional ha llegado a legitimarse como un tercer poder, pouvoir, un carácter que Montesquieu había negado. Las jurisdicciones constitucionales de otros países, como la de España, Portugal, Hungría y también otras naciones del Oeste europeo, han imitado el modelo alemán, pero no han conseguido, por lo menos no todavía, tal signifi cación. En el mejor de los casos, la Supreme Court de los Estados Unidos permite un cierto paralelismo, si bien fi jando unos límites comparativos dadas sus particulares fi guras de argumentación en cuestiones de dogmática política y sus principios de reserva práctica frente al legislador, y a pesar de otras consideraciones reseñables; así, por ejemplo, destacan afirmaciones como la de Ch. E. Hughes “ We are under a constitution; but the constitution is what the judges say it is”, o también F. Frankfurters, “The court is the constitution”, y asimismo, carencias en orden al control normativo abstracto y al recurso constitucional.

Nos cuestionamos, tras la justificación del Estado constitucional caracterizado por la judicialidad constitucional, cómo la Constitución determina como norma suprema el ejercicio de todo el poder estatal. Sin embargo, si bien la Constitución es el modelo de toda la actuación estatal, la Constitución es también una norma jurídica, de modo que será lógico que la interpretación y salvaguarda de esta normativa se sitúe igualmente en manos de un órgano del Poder judicial, es decir, en una institución específica introducida para el control jurídico y no en un órgano de tipo político. Si no se hubiera conformado una jurisdicción constitucional, decidiría automáticamente el legislador si sePage 37ajusta al marco constitucional o no, ya que no hay ningún órgano sobre él que supervise los límites constitucionales. El control de constitucionalidad recaería sólo sobre él mismo. Esto sería ambiguo y, como todo mecanismo de control parlamentario, superable a través de un acuerdo mayoritario. El Tribunal, como guardián de la...

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