Jurisdicción competente para el conocimiento de las vicisitudes laborales entre el personal estatutario y los servicios de salud

AutorRosa María Sánchez Carretero
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Sevilla
1. - El personal estatutario

La distribución competencial en materia sanitaria prevista en los artículos 148.1.21 y 149.1.16 de la Constitución Española permitía que las Comunidades Autónomas fueran asumiendo competencias en relación a los Servicios de Salud de conformidad con lo previsto en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Esa asunción competencial por las Comunidades Autónomas provocó que en su ámbitos competenciales coexistieran tres tipos de personal cuya vinculación con la Administración sería diferente, concretamente estaría el personal funcionarial sometido al régimen funcionarial común, que se rige por la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública, el laboral sometido al régimen laboral común y el estatutario que aparecía regido por un régimen jurídico especial .

Precisamente la relación que une al personal que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y Servicios Sanitarios de la Administración General del Estado y su Ente empleador es definida conforme a la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud como una relación funcionarial especial.

Concretamente la Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma que, según su artículo 2.1 sería «aplicable al personal estatutario que desempeñase su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su artículo 1 calificaba la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial», debiendo destacarse que la nueva Ley no proporcionaba ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, debía entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo debía persistir como conjunto separado del resto de personal que prestaba servicios en las instituciones sanitarias, después que se hubiera efectuado la total transferencia a las Comunidades Autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social1.

No obstante, esta regulación permitía considerar como personal estatutario al personal sometido a una relación funcionarial especial regulada por el Estatuto Marco y las normas de desarrollo, que prestaría sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

Así, el personal estatutario integraría a los facultativos sanitarios, es decir a quienes ejercían una profesión o especialidad sanitaria de formación profesional de acuerdo con la ordenación de las profesiones sanitarias contenidas en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre ( personal sanitario) pero también a quien sin ser facultativo desempeñaba funciones de gestión en los servicios de salud o desarrollaban profesiones o servicios que no tenían naturaleza sanitaria ( personal de gestión y servicios), comprendiendo no sólo a quienes ocupaban una plaza como personal fijo por haber superado el correspondiente proceso selectivo, lo cual implicaba el carácter permanente en el desempeño de sus funciones, sino que también englobaría al personal que era nombrado con carácter temporal , "por razones de necesidad , de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal , coyuntural o extraordinario, personal temporal ordinario", siendo que este personal temporal podía a su vez estar integrado por el personal interino, personal eventual y personal sustituto2.

Es más , la relación estatutaria...

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